STS, 4 de Julio de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:5089
Número de Recurso5713/2004
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.713/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere nombre y representación de Doña María Purificación, Doña Eugenia, Doña Rita, Doña Carina, Don Luis Carlos y Doña Marina contra Sentencia de 25 de febrero 2.004 dictada en el recurso núm. 1435/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Procurador D. Carlos Gomez Fernández, en nombre y representación de RENFE y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1435/01, interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Doña María Purificación, Doña Eugenia, Doña Rita, Doña Carina, Don Luis Carlos y Doña Marina contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña María Purificación, Doña Eugenia, Doña Rita, Doña Carina, Don Luis Carlos y Doña Marina se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de mayo de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Doña María Purificación, Doña Eugenia, Doña Rita, Doña Carina, Don Luis Carlos y Doña Marina se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando íntegramente de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de RENFE y al Abogado del Estado para que formalicen escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala lo desestime y por la representación de Renfe se solicita asimismo se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 3 de julio de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, y en la misma fecha se acordó la no incorporación a las actuaciones de la documentación presentada por los recurrentes con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal el 27 de junio de 2.007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 25 de febrero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, que resuelve en sentido desestimatorio el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 22 de marzo de 2.001 por el Director General de Ferrocarriles por delegación del Ministro de Fomento en el expediente de reversión nº NUM000, que desestimó la petición de reversión formulada por Dª Carina sobre diversos terrenos ubicados en el caso urbano de la ciudad de Valencia, así como frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a aquélla.

La resolución objeto del recurso contencioso administrativo rechazó la solicitud de reversión por entender que la pérdida de la propiedad de la supuesta causahabiente de los recurrentes obedecía a una adquisición por compraventa y no por virtud de expropiación forzosa, por lo que no resultaba aplicable lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa .

El Tribunal de instancia, y a la vista de los datos que recoge en su fundamento de derecho tercero, entiende que no cabe duda acerca de que la transmisión del terreno operada en 1.990 no puede considerarse como una venta en el sentido que la jurisprudencia otorga a este término, pues no puede afirmarse que la citada transmisión se produjera por la voluntad exclusiva de quien ostentaba la propiedad de la finca y que fuera completamente ajena al expediente expropiatorio que en aquellas mismas fechas tenía lugar. Antes al contrario, entiende el Tribunal de instancia que, del propio contenido de la escritura de venta, se desprende, incluso terminológicamente, que en la decisión de enajenar tuvo un peso específico importante la voluntad de la Administración de incorporar los terrenos de una u otra forma, voluntariamente o través de la expropiación, al fin público que constituía el objetivo del paralelo expediente expropiatorio, esto es, a la construcción de la estación de ferrocarril. Por ello, entiende que resultaba aplicable en el caso la jurisprudencia que, con indiferencia de la denominación jurídica formal que pudiera otorgarse a la transmisión patrimonial efectuada partiendo de que ésta no tuvo carácter voluntario, entiende que se producía el presupuesto hábil para el ejercicio del derecho de reversión de haber tenido lugar la transmisión en su origen a través de una auténtica expropiación.

Por otro lado, considera la Sala que, en el presente caso, no se ha acreditado la condición en los recurrentes, exigida por el artículo 54 de la Ley de Expropiación, de causahabientes de la primitiva titular, pese a que pudieran ser descendientes de la misma, pues para ello hubiera sido necesario aportar la prueba correspondiente a la sucesión jurídica, sin que pueda considerarse suficiente al efecto la aportación de unas partidas de nacimiento de algunos de los demandantes y de copias de sus documentos de identidad, ya que se trataba de probar que son sucesores a titulo hereditario de quien fue legitimo propietario de la finca expropiada, y no solamente de acreditar que son sus descendientes.

Por ello, y teniendo en cuenta el principio de la facilidad de la prueba, entiende que a los mismos les correspondía acreditar la condición de causahabientes, lo que resultaba incluso exigible a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, vigente en el momento en que dedujeron su reclamación, y sería igualmente exigible por aplicación de lo dispuesto en el articulo 217.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que, por lo tanto, hubieran los recurrentes absuelto la carga de la prueba de su condición de causahabientes de la primitiva titular, como se alegó por el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda, en función de lo cual y en atención a la falta de prueba de su condición de causahabientes, procede, y así se declara, la desestimación del recurso en instancia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo, en el que, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, se considera infringido por los recurrentes el articulo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa así como la jurisprudencia aplicable para la resolver las cuestiones objeto de debate. En el desarrollo del motivo, aducen los actores que en el procedimiento administrativo se interesó la reversión por Dª Carina, iniciándose el proceso jurisdiccional por Dª Carina, sus hermanos y la madre de todos ellos, de donde deduce que si quien inicia el expediente acredita ser causahabiente del propietario del bien expropiado, por ser heredero de éste, sus hermanos, necesariamente, habrán de ser considerados igualmente herederos, habiendo actuado Dª Carina en nombre y representación de la comunidad de herederos, resultando los mismos herederos forzosos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 807 del Código Civil .

Invoca, asimismo la recurrente, sentencias de esta Sala en relación con el reconocimiento del derecho de reversión por parte de copropietarios y comuneros.

El motivo que se deja expuesto ha de ser rechazado toda vez que, como expresa la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2.006 en supuesto prácticamente igual al de autos, la sentencia de instancia ha aceptado que los recurrentes eran parientes de la primitiva propietaria de los bienes cuya reversión se solicita, pero de la valoración de la documentación concluye también que no ha quedado documentalmente acreditada la existencia de un testamento o pacto sucesorio ni que, a falta de testamento, exista declaración de herederos ab intestato, ni se ha aportado escritura de aceptación de herencia de la que pudiera deducirse el carácter de heredero y consiguiente condición de causahabiente de la primitiva propietaria a efectos de solicitar la reversión.

Y no resultan aplicables en el presente caso las reglas sobre el ejercicio de la acción de la reversión por un comunero puesto que, en el presente caso, lo que se trataba de acreditar era, precisamente, que por parte de los recurrentes, incluso únicamente de la solicitante de instancia, se reuniera la condición de causahabiente del primitivo titular y, si bien dispone el artículo 661 del Código Civil que los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, se exige, conforme al artículo 658, que la sucesión se difiera o por la voluntad del fallecido manifestada en testamento o por disposición de la Ley, y en el caso autos no hay constancia ni de la existencia de testamento ni de una declaración de herederos ab intestato por lo que, faltando la acreditación del carácter de heredero, y por ello la de la cualidad de causahabiente, falta un requisito para el ejercicio del derecho de reversión que, como indica la antes citada sentencia de 7 de septiembre de 2.006, constituye un presupuesto necesario para su ejercicio, sin que los actores propusieran prueba alguna al respecto, por lo que ni ha existido indefensión ni vulneración del artículo 24 de la Constitución cuando el Tribunal de instancia, en base a lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, niega la concurrencia de los requisitos exigibles para el ejercicio del derecho de reversión que los recurrentes además debían de haber acreditado, y ello no solamente en base al principio general de carga de la prueba recogido en el articulo 1214 del Código Civil y en la actualidad en el articulo 217.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en virtud del principio de la facilidad de la prueba a que la sentencia de instancia se refiere recogiendo al efecto la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 16 de diciembre de 2.002 . Y resultando, por otro lado, inaplicable al presente caso la doctrina de la Sala en relación con el ejercicio de acción por un comunero dado que ninguno de los recurrentes había acreditado, como la sentencia pone de relieve, su condición de causahabiente del primitivo titular de los bienes que se vio privado en 1.900 de su propiedad.

En el motivo segundo del recurso de casación, y al amparo de la misma cobertura de la Ley procesal (articulo 88.1 .d)), se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, pues se vulnera la doctrina de los actos propios.

Olvida la recurrente en el planteamiento del motivo que el Tribunal de instancia ha negado la existencia de acto alguno del reconocimiento por parte de la Administración, en ninguno de los recurrentes, de su condición de causahabiente, afirmando que a este respecto nada se ha acreditado por los actores puesto que simplemente en el expediente administrativo se les permitió recabar información acerca del expediente expropiatorio en su día tramitado y de las vicisitudes habidas con posterioridad al respecto, sobre la base de considerar el funcionario encargado de proporcionar dicha información que la solicitante era descendiente de los primitivos propietarios de los terrenos. Sin embargo, añade la sentencia de instancia, que el hecho de que un funcionario que no ostenta competencia alguna para resolver una petición de reversión haya aceptado implícitamente el interés de una persona en obtener una concreta información, al facilitarle ésta no puede deducirse en modo alguno como pretende la parte actora que la Administración haya admitido lisa y llanamente el derecho de los recurrentes a ejercitar la reversión por ser causahabientes de los originales propietarios, y menos aún que el Abogado del Estado no pueda aducir en sede jurisdiccional como motivo de oposición a la pretensión actora la falta de acreditación por los actores de la referida cualidad del causahabiente.

Como pone de relieve el Tribunal de instancia, frente a la alegación del Abogado del Estado, los recurrentes se han limitado en el trámite de conclusiones a invocar la doctrina de los actos propios como impedimento para que la Administración niegue en vía contencioso administrativa lo aceptado en vía administrativa y a señalar que la condición de heredero de los primitivos propietarios lo ostentan los actores por disposición del artículo 807 del Código Civil .

Partiendo de tan determinante argumentación del Tribunal de instancia es evidente que los actores no cuestionan la realidad de tal apreciación que, como cuestión de hecho, ha sido valorada por el Tribunal de instancia entendiendo que los mismos no han acreditado su condición de causahabientes de la primitiva titular de los terrenos que se vio desposeída de los mismos a virtud del acto expropiatorio y que existiera acto alguno de reconocimiento por parte de la Administración de su condición de causahabientes, sin que el uso de los términos herederos o descendientes de aquella primitiva titular sea suficiente para acreditar la condición de causahabientes de los actores que, como la Sala afirma, se han limitado a exponer un reconocimiento inexistente de la condición de tal por parte de la Administración con una genérica invocación de lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil referente a los herederos legítimarios, lo que en modo alguno resulta suficiente para acreditar la concurrencia de la condición de causahabiente exigida en el artículo 54 de la Ley de Expropiación y sin que la intervención a efectos de tomar información del expediente administrativo pueda ser considerada como un acto propio de la Administración reconocedor de tal condición, ni, en consecuencia, resulte infringida la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios que en el motivo que enjuiciamos se recoge.

El motivo tercero de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que el Tribunal de instancia no se pronunció sobre la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la procedencia de la reversión, lo que se contradice con los términos literales de la sentencia recurrida que ha entendido que los actores no habían acreditado la condición de causahabientes, exigida en el repetido precepto de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que necesariamente excluía el enjuiciamiento del fondo de la cuestión acerca de la concurrencia de los restantes requisitos exigidos por la Ley acerca del incumplimiento del fin expropiatorio.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena de costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes en este proceso en su condición de recurridos, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Doña María Purificación, Doña Eugenia, Doña Rita, Doña Carina, Don Luis Carlos y Doña Marina contra Sentencia de 25 de febrero 2.004 dictada en el recurso núm. 1435/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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