STS 1/2009, 14 de Junio de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:3649
Número de Recurso442/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1/2009
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 442/2009, interpuesto por doña Penélope, representada por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, contra el acuerdo nº 50 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2009, recaído en el Expediente Gubernativo nº NUM000, que resolvió desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por el perjuicio económico sufrido como consecuencia de haberse dictado un acuerdo nulo con fecha 13 de enero de 2004.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 30 de julio de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de doña Penélope, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en su reunión de 26 de mayo de 2009, que acordó:

"Cincuenta.- Desestimar la reclamación indemnizatoria presentada por Dª. Penélope, contra el Consejo General del Poder Judicial, por no concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido la procuradora Sra. Soberón García de Enterría, en representación de la recurrente, presentó escrito el 30 de noviembre de 2009 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte en su día sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Consejo General del Poder Judicial, cuantificada en la cantidad de 32.395,87 euros, según se ha expuesto, más el interés legal del dinero que corresponda, según ha quedado expuesto. Todo ello sin perjuicio, de la liquidación definitiva que pueda practicarse, y los intereses de demora que, en su caso, se puedan devengar". Por Otrosí Primero Digo manifestó que considera innecesario el recibimiento del pleito a prueba, habida cuenta --dijo-- que todos los hechos que al mismo conciernen se deducen del propio expediente administrativo. Y, por Otrosí Segundo, solicitó el trámite de conclusiones.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 10 de febrero de 2010, en el que suplicó la desestimación del recurso y que se confirme íntegramente la resolución impugnada.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 12 de marzo y el 13 de abril del corriente, incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 5 de mayo de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 9 de junio de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, doña Penélope, reclamó al Consejo General del Poder Judicial la cantidad de 32.395,87 #, más los intereses legales, por las diferencias retributivas que padeció entre el momento en que debió ser nombrada magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia y aquél en el que efectivamente tuvo lugar su nombramiento y toma de posesión. Hay que decir que, en su día, no se tuvo en cuenta por el Consejo General del Poder Judicial el mérito consistente en el conocimiento del Derecho Civil valenciano que tenía reconocido en la resolución del concurso convocado para la provisión, entre otras, de una plaza de la Sección Sexta, Civil, de la Audiencia Provincial de Valencia, plaza que fue adjudicada a otro solicitante.

La Sra. Penélope interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno que confirmó en alzada el de la Comisión Permanente resolutorio del concurso. Y la Sala, por sentencia de 11 de diciembre de 2007 (recurso 208/2004 ), falló a su favor, anuló la actuación impugnada y reconoció su derecho "a que el conocimiento del Derecho Civil valenciano le sea tenido en cuenta, con el valor establecido reglamentariamente para dicho mérito, en el concurso de provisión de cargos judiciales publicado en el BOE de 21 de noviembre de 2003 y en cuanto a la plaza de Magistrado de la Sección Sexta, civil, de la Audiencia Provincial de Valencia, que solicitó en dicho concurso".

Esa sentencia fue ejecutada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de julio de 2008 que acordó adjudicar a la Sra. Penélope la plaza de magistrado a la que concursó y la interesada tomó posesión de la misma el 25 de septiembre siguiente. Una vez nombrada, solicitó al Consejo las diferencias retributivas existentes entre el puesto de magistrada de lo Social que venía desempeñando y el de magistrada de la Audiencia Provincial que habría tenido que estar desempeñando de habérsele adjudicado la plaza en su momento.

El acuerdo plenario ahora impugnado rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Sra. Penélope . Adujo para justificar su decisión que no se daban los requisitos exigidos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues aunque se había lesionado el derecho de la actora a que se le valorara el mérito indicado, ese perjuicio no estaba vinculado a la expectativa de lograr la plaza solicitada y se limitaba al daño producido por la falta de reconocimiento del derecho a su valoración. Por otro lado, decía que, si bien tal lesión derivaba de un funcionamiento anormal del Consejo General del Poder Judicial, se había producido a causa de operaciones anteriores, susceptibles de incurrir en errores de interpretación y aplicación de las normas y no se había traducido en un daño efectivo de naturaleza patrimonial evaluable económicamente. En este sentido, explicaba, dejó de ser efectivo al ser reparado in natura por el propio Consejo mediante la adjudicación de la plaza solicitada.

SEGUNDO

En su demanda, la Sra. Penélope, tras relatar los hechos, subraya la que considera fundamentación errónea del acuerdo del Pleno que impugna. Así, nos dice que el Consejo, si bien admite que su funcionamiento anormal lesionó su derecho a que se le reconociera el mérito del conocimiento del Derecho Civil valenciano y que no tenía el deber de soportar esa lesión, olvida que esas operaciones a las que se refiere el acuerdo de 26 de mayo de 2009 fueron las determinantes de la nulidad del acto y causa del daño indemnizable. Además, aduce que es absolutamente gratuita e injustificada la conclusión de que el daño sufrido no es de naturaleza patrimonial ni evaluable económicamente.

En efecto, sostiene la recurrente que hay un hecho evidente: la adjudicación errónea de una plaza como consecuencia del funcionamiento anormal del Consejo y el daño causado a quien debió ser nombrado para ella. Y dice que es irrelevante el motivo por el cual se produjo ese funcionamiento anormal. Entiende, seguidamente, indiscutible la existencia de una relación de causalidad entre la actuación recurrida y la lesión y mantiene que es insuficiente la reparación producida por la final adjudicación de la plaza en cuestión, así como reprocha al Consejo que pretenda eludir sus obligaciones creando la ficción de que lo reclamado por ella era exclusivamente el reconocimiento del mérito, sin valor patrimonial.

En realidad, sigue explicando, al adjudicársele la plaza en cumplimiento de la sentencia se subsanó un acto nulo y se satisfizo su interés en el reconocimiento del derecho que le correspondía pero con la restauración de la legalidad, dice, no está resuelto todo. Debe, por el contrario, ser indemnizada pues ha sufrido un daño real, efectivo, y evaluable económicamente como consecuencia del funcionamiento de un servicio, daño consistente en que no se le adjudicó la plaza que se le tenía que haber asignado y ese perjuicio no tiene el deber de soportarlo.

Después cita la jurisprudencia que apoya su pretensión y procede a concretar la cuantía del daño sufrido consistente en las diferencias correspondientes al complemento de destino superior para los magistrados de Audiencia Provincial. Partiendo de los valores establecidos para 2003, sitúa su importe para el período comprendido entre marzo de 2004 y septiembre de 2008 en 32.395,87 #. Cifra a la que llega justificando, año por año, las cantidades, del mismo modo que explica el calculo de los intereses legales, concepto por el que reclama 3.751,52 #.

Asimismo, solicita que condenemos en costas al Consejo General del Poder Judicial,

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque en este caso --nos dice-- no concurre una actuación antijurídica del Consejo General del Poder Judicial y sí la obligación de la recurrente de soportar como deber jurídico las actuaciones administrativas y procesales dimanantes del concurso, conforme al artículo 141 de la Ley 30/1992 .

Se detiene la contestación a la demanda en subrayar que el requisito de la actuación antijurídica de la Administración que le haga imputable el daño está íntimamente ligado con lo dispuesto en el indicado precepto legal, de manera que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que no tenga la obligación de soportar de acuerdo con la Ley y en la misma línea está, prosigue, el artículo 142.4 según el cual la anulación de actos o disposiciones administrativas no supone derecho a la indemnización. De la interpretación armónica de esos preceptos concluye que cuando el Consejo decide, al valorar los méritos en un concurso, no admitir alguno de los alegados por los concursantes no está realizando una actividad antijurídica, sino conforme a sus atribuciones legales. Naturalmente, añade, el aspirante puede impugnar sus decisiones pero la revisión administrativa y jurisdiccional comporta unos derechos y deberes para los interesados, sin que entre los primeros esté el de ser resarcidos.

Termina la contestación a la demanda diciendo que la recurrente ha conseguido mediante los instrumentos legales el reconocimiento de su derecho, que de ello no deriva ninguna responsabilidad para la Administración y que no existe realmente daño. Asimismo, afirma:

"(...) la adjudicación, por tanto, no puede producir efectos sino desde la fecha señalada por la sentencia y sólo desde la fecha desde la que empezaron a prestarse los servicios puede haber derecho a la correspondiente remuneración en relación con el cargo adjudicado. Otra cosa implicaría retribuir unos servicios no prestados, máxime cuando la sentencia jurisdiccional ninguna declaración hace sobre posibles efectos económicos retroactivos; no pueden resolverse, en definitiva, en esta vía de responsabilidad patrimonial de la Administración cuestiones propias del recurso donde se produjo la revisión de la adjudicación por el Consejo General del Poder Judicial".

CUARTO

El recurso debe ser estimado porque, en contra de lo que mantiene el Consejo General del Poder Judicial, se dan en este caso los requisitos establecidos legalmente para que proceda acoger la pretensión de resarcimiento de la Sra. Penélope .

En efecto, la controversia resuelta por nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2007, si bien tenía por objeto inmediato el derecho de la Sra. Penélope a que se tuviera en cuenta el mérito consistente en el conocimiento del Derecho Civil valenciano, es indisociable del contexto en que se produjo que no era otro que el del concurso a la plaza de magistrado de la Sección Sexta (Civil) de la Audiencia Provincial de Valencia. Hasta tal punto es así que el propio Consejo General del Poder Judicial, al ejecutar la sentencia, procedió directamente a adjudicársela pues contando el mérito que no le valoró inicialmente, le correspondía a ella la plaza.

En otras palabras, no se trataba sólo del reconocimiento del mérito, mejor dicho, no se trataba en realidad de ello, pues la Sra. Penélope ya lo tenía reconocido con anterioridad, sino de que se tuviera en cuenta a los efectos del concurso. De ahí la conexión inescindible entre lo uno y lo otro y que la consecuencia lesiva que produjo el hecho de que el Consejo no lo considerara entonces comprendiera la privación a la actora de la plaza que, de no haberse prescindido de dicho mérito, le habría correspondido desde el primer momento.

En tales circunstancias, entiende la Sala que se dan todos los presupuestos para que prospere la pretensión de la Sra. Penélope pues, como hemos visto, se ha dado una actuación no sólo anormal, como reconoce el propio Consejo, sino también antijurídica por las razones expuestas, que se ha traducido en el perjuicio consistente en la falta de adjudicación cuando procedía de esa plaza y, por tanto, en la privación de una retribución superior a la que percibió hasta que, por fin, tomó posesión como magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en septiembre de 2008 . Y no se trata de una lesión que la recurrente viniera obligada a soportar pues no forma parte de los deberes a los que está sujeta verse impedida de reclamar lo que se le debió reconocer en su día, ni la participación en un concurso le impone tal obligación.

QUINTO

Dado que nada se ha alegado en contra del cálculo efectuado por la recurrente del importe a que ascienden las diferencias retributivas y los intereses que reclama, no vemos razón para cuestionarlo. En consecuencia, la estimación del recurso ha de comportar el reconocimiento del derecho de la Sra. Penélope a que se le satisfagan las cantidades de 32.395, 87 #, más 3.751,52 de intereses legales.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, pues no apreciamos en el proceder del Consejo General del Poder Judicial la temeridad que le imputa la demanda.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 442/2009, interpuesto por doña Penélope contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2009 desestimatorio de su reclamación indemnizatoria, acuerdo que anulamos.

  2. Que declaramos el derecho de la recurrente a que se le satisfaga la cantidad de 32.395, 87 # más

    3.751,52 de intereses legales.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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