STSJ Cataluña 837/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:7238
Número de Recurso1524/2003
Número de Resolución837/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 837

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1524/2003, interpuesto por VENTIKLAR, S.A., representada por la Procuradora Dña. ANNA CAMPS HERREROS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. ANNA CAMPS HERREROS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de 24 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/10970/01 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de apremio del 4ºT/1993 del IVA, clave de liquidación A0860594530006123, de una cuantía de 38.240,42 euros.

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso, que se desprenden del expediente administrativo y documentos aportados, además de los ya expresados los siguientes:

1) El 31 de enero de 1994, la entidad recurrente solicitó el aplazamiento del pago en voluntaria de la deuda correspondiente al 4ºT/1993 IVA, solicitud que fue rechazada de plano, al no cumplimentar la interesada el requerimiento de diversa documental hecho en fecha de 31 de enero de 1994 por la Administración.

2) En fecha 1 de febrero de 1994 se dictó providencia de apremio de la deuda, con más el recargo de apremio, que se notificó a la recurrente mediante publicación en el BOP de Barcelona de 30 de noviembre de 1995, sin que conste que previamente se intentara su notificación en el domicilio de la interesada.

3) El 25 de marzo de 1995 se dictó providencia de embargo que incluía la citada deuda (y otras), practicándose cinco diligencias de embargo sobre bienes y derechos de la recurrente, que le fueron notificadas en fecha 13 de julio de 1998.

4) Interpuesta en fecha de 22 de julio de 1998 reclamación económico administrativa contra tales diligencias de embargo, que se tramitó bajo el número 08/7897/98, el TEARC estimó en parte la reclamación, declarando la improcedencia parcial del embargo practicado en cuanto se hubiera aplicado al pago de la deuda por el 4T/1993 del IVA, al ser invalida la notificación practicada por edictos, confirmando las diligencias de embargo a excepción del importe que de las mismas se hubiera aplicado a la deuda cuya providencia de apremio se notificó inválidamente (y de la diligencia de embargo de devolución tributaria, por ser procedente en su caso la compensación, lo que al caso resulta indiferente).

5) En fecha de 2 de julio de 2001, la Dependencia Regional de Recaudación notificó a la recurrente nuevamente la providencia de apremio.

6) En fecha de 19 de julio de 2001, la recurrente interpuso reclamación económica administrativa contra dicha providencia, desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

Interesa la parte recurrente el dictado de una sentencia estimatoria "por la que se declare bien la nulidad, bien la improcedencia de la Resolución de 24 de abril de 2.003 dictada por el TEAR, y se declare bien la prescripción de la acción tendente a exigir el pago de la presunta deuda tributaria de mi mandante del I.V.A. del 4º trimestre de 1993, bien la invalidez de la notificación efectuada el 2 de julio de 2001 de la Providencia de Apremio de 1 de Febrero de 1994 y, consecuentemente, se deje sin efecto alguno la Providencia de Apremio notificada a esta parte el 2 de Julio de 2001, de fecha1 de Febrero de 1994, dictada por la Dependencia de Recaudación de Barcelona de la Agencia Tributaria, Clave Liquidación A0860594530006123, y que se expidan las comunicaciones pertinentes y, tras ello, el archivo definitivo del presente procedimiento, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Dos son los motivos de recurso alegados por la recurrente: 1) la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEARC, en méritos del art. 62.1 de la Ley 30/92 , que prevé que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, por infracción del art. 54.1.a) de la Ley 30/92 , conforme al cual serán motivados, con sucintareferencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, y del art. 24 CE , al alegar la reclamante en el procedimiento económico administrativo la anulabilidad ex art. 63 de la Ley 30/92 de la notificación de 2 de Julio de 2001 de la providencia de apremio de 1 de febrero de 1994, por efectuarse transcurrido el plazo de diez días previsto en el art. 103.3 del Reglamento General de recaudación, y no dar respuesta alguna el TEARC a la alegación vertida, y, 2) la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria.

CUARTO

El art. 54.1 de la Ley 30/92 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica (STS 3ª, de 20 de enero de 1998 ). La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve (SSTS 3ª, 31.10.95, 12.01 y 10.07.98 ), no precisando la motivación pues de ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia (SSTS de 16 de marzo de 1984, 29 de octubre de 1984, 30 de mayo y 9 de junio de 1986 ), y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante (art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso (SSTS de 15.11.84, 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

En el presente caso, el recurrente adujo en la vía económico-administrativa la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria y la invalidez de la notificación de la providencia de apremio, por infracción del plazo previsto en el art. 103.3 RGR . En cuanto a esta ultima cuestión, la resolución impugnada, que en sus antecedentes de hecho recoge que la notificación de 2 de julio de 2001 fue consecuencia de la resolución del propio TEARC de 16 de noviembre de 2000, notificada a la actora el 8 de febrero de 2001, en que se declaraba inválida la anterior notificación edictal de la providencia de apremio, en sus fundamentos de derecho se limita a considerar que la notificación de la providencia de apremio de 2 de julio de 2001 se practicó en forma, sin efectuar ningún otro razonamiento en cuanto al tiempo que explícitamente diera respuesta a la cuestión planteada por la reclamante. En el trance de considerar las consecuencias de tal defecto, hemos de tener en cuenta que si bien la recurrente interesa en el petitum de la demanda,...

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