SAN, 14 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3735
Número de Recurso488/2004

MARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo nº 488/2004, interpuesto por la entidad METROVACESA, S.A,

representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 26 de julio de 2004, en la que se Acuerda:

Imponer a tal entidad, por una infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como muy grave en el artículo

44.4.b) de dicha norma, una multa de 300.506 euros, de conformidad con lo establecido en el

artículo 45.3 de la citada Ley Orgánica. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2004, acordándose por providencia de 10 de septiembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara:

" la revisión de la resolución sancionadora declarando su anulación y la absolución de mi representada en la sanción impuesta, con arreglo a todos o alguno de los siguientes motivos:

Por la prescripción de la infracción supuestamente cometida por la recurrente,

Por la inaplicabilidad del régimen sancionador en materia de datos personales a los hechos ocurridos, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de su presunta comisión.

Por la ausencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar fácticamente la sanción impuesta.

Con carácter subsidiario, se suplica sea dictada sentencia en que se acuerde la calificación de la infracción como grave, con imposición de la sanción en su grado mínimo".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2004, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 15 de diciembre de 2004, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló finalmente para votación y fallo de este recurso el día 13 de septiembre de 2006, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por Bami Sociedad Anónima Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos (actualmente Metrovacesa), la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 26 de julio de 2004, en la que se Acuerda:

Imponer a tal entidad, por una infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de dicha norma, una multa de 300.506 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la citada Ley Orgánica.

Imponer a la Caja de Ahorros del Mediterráneo ( CAM) una multa de 60.101,21 euros, por la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma.

Dicho procedimiento sancionador se incoó en virtud de denuncia formulada por don Evaristo denuncia donde se relata que en las actas notariales que adjunta, consta que ha recibido llamadas a su teléfono móvil de la Caja de Ahorros del Mediterráneo sin que él les haya facilitado el dato de su nº de teléfono móvil.

Tal resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Evaristo ha recibido llamadas en su teléfono móvil de la Caja de Ahorros del Mediterráneo sin que él les haya facilitado este dato, ofertándole servicios relacionados con la compra de un inmueble construido por la entidad BAMI:

SEGUNDO

El denunciante suscribió con la entidad BAMI dos contratos de "reserva de garantía" y "compraventa", de fechas 6/11/1999 y 19/5/2000 respectivamente, referidos a la vivienda y plazas de garajes de la C/ Velázquez nº 137 Madrid.

Tanto el contrato de "reserva de garantía" (6/11/1999) como en el contrato de compraventa" (19/5/2000) entre el denunciante y BAMI, la CAM figura como avalista de la empresa BAMI ante el comprador por las cantidades que éste se obliga a entregar a cuenta del precio de la vivienda.

A los folios 259 a 264 del expediente figuran 6 avales de la CAM avalando a la mercantil BAMI por las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda por el Sr. Evaristo.

TERCERO

Esta acreditado que ni la Caja de Ahorros del Mediterráneo y tampoco la entidad BAMI tienen en sus ficheros automatizados el dato relativo al teléfono móvil del denunciante.

Ha quedado probado que tanto en documentación de la entidad BAMI como de ROAN disponían del teléfono móvil del denunciante, ya que figura manuscrito en la cabecera del contrato "Reserva con garantía" (folio 106) del que se ha recabado una copia en la Inspección realizada en ROAN, así como en la "ficha económica del cliente" del denunciante de la entidad BAMI (folio 113).

CUARTO

En la relación de compradores del inmueble de la c) Velásquez 137 entregada por la Caja de Ahorros del Mediterráneo figura el teléfono móvil del denunciante nº NUM001 asociado a los datos del denunciante.

QUINTO

La CAM ha aportado un contrato de Cuenta de Ahorro de fecha 6/4/2001, tipo de producto: cuenta corriente, en el que aparece como cotitular D. Evaristo, C/ DIRECCION000NUM000, Notaría, 28944 Fuenlabrada, Madrid.

SEXTO

La Caja de Ahorros del Mediterráneo reconoce que llamó al telefono móvil del denunciante nº NUM001, ofreciéndole productos hipotecarios en su condición de cuentarrentista de dicha entidad y procedió a su visita con dicho fin.

SEGUNDO

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en las siguientes consideraciones:

Falta de actividad probatoria suficiente con relación a los hechos que sustentan la infracción al no establecerse el origen del dato del numero de teléfono móvil del denunciante utilizado por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM). La mera posesión del numero por Metrovacesa y Roan no supone que ninguna de ellas transmitiera el dato a dicha CAM, máxime cuando existen relaciones contractuales directas entre el denunciante y la CAM consistentes en el contrato de cuentacorrentista suscrito el 6-4-2001. La hipótesis de la cesión se basa en lo manifestado por el director de la sucursal de la CAM a la inspección, prueba que es insuficiente.

Carencia de valor probatorio y de vinculación con Metrovacesa de la "relación de compradores" del inmueble de la c) Velázquez 137, entregada por la CAM (folio 42). El formato de los documentos emitidos por los sistemas de tratamiento de Metrovacesa no coincide, ni mínimamente, con el formato de la relación citada, careciendo además de todo tipo de logotipo, fecha, firma, y de evidencia clara sobre su autoría.

Falta de profundidad de la actividad probatoria realizada: parece que fue ROAN la primera poseedora del dato del móvil del denunciante, dado el encabezado de su copia del contrato suscrito entre la misma y Metrovacesa (folio 106), y dado que en la copia del contrato de "reserva de garantía" de que dispone Metrovacesa no consta el repetido numero de móvil (folio 55), por lo que la actora en ningún momento transmitió tal dato de numero del móvil.

Incoherencia en la contraposición del relato de las supuestas llamadas realizadas por la CAM al denunciante.

Inaplicabilidad de la Ley Orgánica de Protección de Datos al supuesto de hecho sancionado, dado que los hechos ocurrieron estando vigente la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. Como Metrovacesa no dispone del teléfono móvil del denunciante en sus...

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