Protección de los consumidores y comercio electrónico

AutorGema Alejandra Botana García
CargoProfesora Titular de Derecho civil Universidad Europea de Madrid
Páginas73-98

LEGISLACIÓN UNIÓN EUROPEA Directiva 7/97, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DOCE L144 de 4 de junio de 1997) En el Anexo I de la Directiva 97/7/CE figura una lista indicativa de las técnicas de comunicación a distancia contempladas en la Directiva, definidas en el art. 2. º. 4 como todo medio que permita la celebración del contrato entre un consumidor y un proveedor sin presencia física simultánea, entre las que se menciona expresamente el correo electrónico. Y, efectivamente, una transacción comercial desarrollada a través de la red puede ser incluida dentro del concepto de contrato a distancia definido como todo contrato entre un proveedor y un consumidor sobre bienes o servicios celebrado en el marco de un sistema de ventas o de prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para dicho contrato, utiliza exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato, incluida la celebración del propio contrato (art. 2. º. 1) .

Esta Directiva es de aplicación a los contratos desarrollados a través de Internet entre un consumidor (toda persona física que en los contratos contemplados en la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional) y un proveedor (toda persona física o jurídica que, en los contratos contemplados en la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional) .

El artículo 4. º. 1 de la Directiva señala que el consumidor deberá disponer de las informaciones siguientes: a) Identidad del proveedor y, en caso de contratos que requieran el pago por adelantado, su dirección; b) características esenciales del bien o del servicio; c) precio del bien o del servicio, incluidos todos los impuestos; d) gastos de entrega, en su caso; e) modalidades de pago, entrega o ejecución; f) existencia de un derecho de resolución, salvo en los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 6. º; g) coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica; h) plazo de validez de la oferta o del precio; i) cuando sea procedente, la duración mínima del contrato, cuando se trate de contratos de suministro de productos a servicios destinados a su ejecución permanente o repetida. En el apartado segundo del mismo precepto se impone la obligación de que en la información previa deba constar inequívocamente su objetivo comercial, para evitar a los destinatarios de la misma cualquier confusión sobre su carácter. Para lograr este objetivo deberá facilitarse al consumidor la información de modo claro y comprensible, mediante cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, y deberá respetar, en particular, los principios de buena fe en materia de transacciones comerciales, así como los principios de quienes son incapaces de contratar según la legislación nacional de los diferentes Estados miembros, como los menores.

La Directiva distingue claramente entre la información que se debe proporcionar al hacer la oferta contractual (art. 4. º) de la que se debe suministrar en el momento de la ejecución del contrato (art. 5. º) . Las razones esgrimidas por el legislador comunitario respecto a esta doble exigencia de información son puestas de manifiesto en el Considerando decimotercero del Preámbulo al señalar que «la información difundida por determinadas tecnologías electrónicas tiene a menudo un carácter efímero en la medida en que no se recibe sobre un soporte duradero; que resulta necesario que se hagan llegar al consumidor, por escrito y con la debida antelación, los datos necesarios para la correcta ejecución del contrato». La confirmación de la información prevista por el artículo 5. º de la Directiva podrá realizarse por escrito o a través de cualquier otro soporte duradero puesto a disposición del consumidor. El legislador comunitario ha dispuesto que si el proveedor no ha cumplido con la obligación de facilitar dichas informaciones, el plazo para rescindir el contrato será de tres meses (art. 6. º. 1) . Dicho plazo comenzará a correr:

- para los bienes, a partir del día en que los reciba el consumidor,

- para los servicios, a partir del día de la celebración del contrato.

El último párrafo del artículo 6. º. 1 precisa que si la información contemplada en el artículo 5. º se facilita en el citado plazo de tres meses, el período de siete días laborables al que se hace referencia en el párrafo primero para resolver el contrato comenzará a partir de ese momento.

El artículo 7. º. 1 de la Directiva dispone que salvo si las partes acuerdan otra cosa, el proveedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido. El artículo 7. º. 2 de la Directiva dispone que en caso de no ejecución del contrato por parte de un proveedor por no encontrarse disponible el bien o el servicio objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes las sumas que haya abonado y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días. Sin embargo, esta regla tiene una excepción en el apartado tercero de este mismo artículo al permitir que los Estados miembros otorguen al proveedor la facultad de suministrar al consumidor un bien o un servicio de calidad y precio equivalentes si esa posibilidad se hubiese previsto antes de la celebración del contrato o en el contrato. En cualquier caso, se deberá informar al consumidor de esta posibilidad de forma clara y comprensible.

Si el consumidor acepta que se le suministre un bien o servicio de calidad y precio equivalentes, dispone igualmente de un derecho de resolución sobre este nuevo objeto contractual. En caso de que decida hacer uso de dicha facultad los gastos de devolución correrán por cuenta del proveedor, y el consumidor deberá ser informado de ello y en ningún caso el suministro de estos productos o servicios sustitutorios se calificará como «suministro no solicitado» al que se refiere el artículo 9. º de la Directiva.

Se ha impuesto al proveedor el reembolso de las sumas abonadas por el consumidor en caso de rescisión (art. 6. º. 2) , y de no ejecución (art. 7º. .2) , considerando, al mismo tiempo, que la instauración de un sistema de garantía en caso de defecto del proveedor es una cuestión horizontal, pertinente para todas las obligaciones del proveedor, que debe tratarse como tal.

El artículo 8. º de la Directiva regula el pago mediante tarjeta delegando en los Estados miembros la obligación de velar porque existan medidas apropiadas para que:

-el consumidor pueda solicitar la anulación de un pago en caso de utilización fraudulenta de su tarjeta de pago en el marco de los contratos a distancia cubiertos por la Directiva;

-en caso de utilización fraudulenta, se abonen en cuenta al consumidor las sumas abonadas en concepto de pago o se le restituyan.

Para evitar abusos como la recepción de productos y servicios deteriorados y servicios y productos que no correspondan a la descripción realizada en su oferta la Directiva concede al consumidor un derecho llamado de resolución de siete días laborables. Es preciso para comenzar el cómputo de los siete días laborables que el consumidor haya recibido la confirmación por escrito o en cualquier otro soporte duradero de la existencia de tal derecho. Sólo cuando se haya cumplimentado esa información en un plazo como máximo de tres meses, contados a partir de la recepción del producto, comenzará el cómputo de los siete días laborables. De lo contrario el plazo del ejercicio del derecho de resolución será de tres meses a partir de la recepción del producto. En el caso de los servicios el plazo se calculará a partir del día de celebración del contrato o a partir de que se haya cumplido con la obligación de confirmar la información impuesta por el artículo 5. º del texto comunitario si ésta se ha cumplido después de la celebración del contrato, siempre que el plazo no supere los tres meses. El consumidor podrá resolver el contrato sin indicación de los motivos (art. 6. 1) y no puede implicar penalización alguna.

En cuanto a los efectos del ejercicio del derecho de resolución están previstos en el artículo 6. º. 2 de la Directiva donde se establece que cuando el consumidor haya ejercido el derecho de resolución con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, el proveedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor sin retención de gastos. Únicamente podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de resolución el coste directo de la devolución de las mercancías. La devolución de las sumas abonadas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días. En definitiva, desde que se ejercita el derecho de resolución cualquiera de las partes puede exigir la restitución de lo entregado.

El artículo 6. º. 4 de la Directiva encomienda a los Estados miembros la adopción en sus legislaciones de las medidas necesarias para que, en caso de que el precio de un bien o de un servicio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un crédito concedido por el proveedor, o en caso de que el precio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un crédito concedido al consumidor por un tercero previo acuerdo celebrado entre el tercero y el proveedor, el contrato de crédito quedará resuelto sin penalización en caso de que el consumidor ejerza su derecho de resolución. Los Estados miembros determinarán las modalidades de la rescisión del contrato de crédito.

Según el Considerando Decimosexto de la Directiva la técnica de promoción consistente en enviar un producto o proporcionar un servicio a título oneroso al consumidor sin petición previa o acuerdo explícito por parte de éste, siempre que no se trate de un suministro de sustitución, no puede admitirse. Así, se conmina a los...

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