Protección de los consumidores y comercio electrónico.

AutorGema Alejandra Botana García
CargoProfesora Titular de Derecho civil en la Universidad Europea de Madrid
Páginas73-96

Posición común (CE) Nº 22/2000 aprobada por el Consejo el 28 de febrero de 2000 con vistas a la adopción de la Directiva 2000/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), publicada en el DOCE de 8 de mayo de 2000, C 128, pp. 32-50

La Posición común aprobada por el Consejo relativa a la futura Directiva sobre comercio electrónico parte en su Considerando octavo del planteamiento de crear un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros. En consecuencia, dicho marco no será de aplicación a los servicios procedentes de prestadores establecidos en un tercer país. No obstante, el legislador comunitario muy consciente de la dimensión global del comercio electrónico considera que conviene garantizar la coherencia del marco comunitario con el marco internacional. La Directiva se entenderá sin perjuicio de los resultados a que se llegue en los debates en curso sobre los aspectos jurídicos en las organizaciones internacionales (entre otras, la Organización Mundial del Comercio, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y la CNUDMI).

Pese a la naturaleza global de las comunicaciones electrónicas, es necesario coordinar las medidas reguladoras nacionales a escala de la Unión Europea, con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior y establecer el adecuado marco regulador europeo. Dicha coordinación deberá contribuir también al establecimiento de una posición común firme en las negociaciones en los foros internacionales. Pero no sólo de los Estados miembros entre sí, sino que es precisa una concertación entre la Unión Europea y los grandes espacios no europeos con el fin de compatibilizar las legislaciones y los procedimientos. Entiende el legislador comunitario que debe reforzarse la cooperación con terceros países en el sector del comercio electrónico, en particular con los países candidatos, los países en vías de desarrollo y los principales socios comerciales de la Unión Europea.

Para lograr un desarrollo sin trabas del comercio electrónico, es esencial que dicho marco jurídico sea sencillo, claro y seguro y compatible con las normas vigentes a escala internacional, de modo que no se vea afectada la competitividad de la industria europea y no se obstaculice la realización de acciones innovadoras en dicho ámbito. Es decir, se trataría de evitar comportamientos desleales por parte de los empresarios que podrían venir abonados por el medio en que se desarrollan este tipo de transacciones comerciales lo que en definitiva redundará en una mayor protección de los consumidores.

El artículo 3.1 del texto de la Posición común establece que todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que forme parte del ámbito coordinado. Por otra parte, se sienta el principio de que no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro, excepto cuando lo exija entre otros objetivos la protección de los consumidores, incluidos los inversores por suponer el servicio de la sociedad de la información ofertado un detrimento a este objetivo o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dicho objetivo. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas en cuestión, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo; en caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posibles a las mismas.

No obstante, recuerda el Considerando cincuenta y siete la postura mantenida por el Tribunal de Justicia que siempre ha sostenido que un Estado miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, cuya actividad se dirige principalmente o en su totalidad hacia el territorio del primer Estado miembro, cuando dicho establecimiento se haya realizado con la intención de evadir la legislación que se hubiera aplicado al prestador de servicios en caso de que se hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro.

El legislador comunitario sigue manteniendo en la Posición común aprobada por el Consejo el 28 de febrero de 2000 que es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores que la Directiva establezca un marco claro y de carácter general para determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior. Se ha suprimido con respecto al texto de la Propuesta modificada de Directiva la exigencia de un marco homogéneo.

Tal es la preocupación por la protección de los consumidores en el marco de la sociedad de la información, que la Posición común finaliza con un último Considerando donde la Comisión se obliga a examinar en qué medida las actuales normas de protección del consumidor no proporcionan la protección adecuada en relación con la sociedad de la información y, si procede, señalará las posibles lagunas de esta legislación y los aspectos en los que podría resultar necesario tomar medidas adicionales; llegado el caso, la Comisión debería hacer propuestas específicas adicionales para colmar las lagunas que haya detectado.

En el ámbito del Derecho comunitario, no existe normativa específica aprobada, aun cuando existen normas de carácter general en vigor que resultan de indudable aplicación a la protección del consumidor en el comercio electrónico. Y así se señala expresamente en el Considerando 11 de la Posición común: «La presente Directiva no afecta al nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses de los consumidores y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, constituyen un instrumento esencial para la protección del consumidor en materia contractual. Dichas Directivas se seguirán aplicando en su integridad a los servicios de la sociedad de la información; también forman parte de este acervo comunitario, plenamente aplicable a los servicios de la sociedad de la información, en particular, la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativo a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos, la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Directiva 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano. La presente Directiva no debe afectar a la Directiva 98/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las disposiciones legales y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos de tabaco, adoptadas en el marco del mercado interior ni a otras Directivas sobre protección de la salud pública. La presente Directiva completa los requisitos de información establecidos en las Directivas mencionadas y, en particular, en la Directiva 97/7/CE».

No obstante, en el artículo 1.3 del mismo texto articulado se establece que: «La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijado tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que nos restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información».

El objetivo de la futura Directiva sobre el comercio electrónico es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros. Para la consecución de este objetivo se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado...

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