STS, 7 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:2099
Número de Recurso5431/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 5431/2002, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación del GOBIERNO DE CANTABRIA y por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la Entidad Mercantil HORMIGONES SANTANDER, S.L., ambos con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de mayo de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 795/2000, seguido contra la resolución por silencio del Recurso de Alzada contra la resolución de la Dirección General de Industria de Cantabria de 24 de noviembre de 1999, que autorizó la prórroga de vigencia de la autorización de explotación de la cantera "El Cubo", número 1/1984, y contra la resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de 14 de diciembre de 2000, por la que se desestimaba de manera expresa el recurso de alzada interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 795/2000 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: Que debemos estimar y estimamos de parcial el recurso contencioso-administrativo promovido por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ARCE y ASOCIACIÓN DE VECINOS ESCOBEDO representadas por la Procuradora Doña Estela Mora Gandarillas contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 11 de Enero de 2000 ante la Consejería de Industria del Gobierno de Cantabria contra la autorización de prórroga de vigencia de la cantera "el Cubo", nº 1/1984, concedida por la Dirección General de Industria de Cantabria por Resolución de fecha 24 de Noviembre de 1999 y coarta la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2000 dictada por el Sr. Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones por la que se desestimaba de manera expresa el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior Resolución de la Dirección General de Industria de Cantabria. Que debemos declarar la nulidad de dichos actos administrativos, por ser contrarios a Derecho, e el sentido de dejar sin efecto la autorización de prórroga de vigencia de la cantera denominada "el Cubo".

Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon las representaciones procesales del GOBIERNO DE CANTABRIA y de la Entidad Mercantil HORMIGONES SANTANDER, S.L. recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, tuvo por preparados mediante providencia de fecha 12 de junio de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 31 de julio de 2002, presentaron escritos de interposición del recurso de casación en los que, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, concluyeron con los siguientes SUPLICOS:

  1. - Por la representación procesal del GOBIERNO DE CANTABRIA «que tenga por presentado este escrito, con sus copias, por formulado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de mayo de 2002, recaída en el Recurso nº 795/00 interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ARCE Y ESCOBEDO, y seguidos todos sus trámites, dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de los motivos del Recurso interpuesto, case y revoque la misma anulando el fallo recurrido. casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo, en base a los motivos alegados por esta parte.».

  2. - Por la representación procesal de la Entidad Mercantil HORMIGONES SANTANDER, S.L. «Que habiendo por presentado este escrito lo admita, tenga a mi mandante por personada ante la misma y por formalizada la interposición del recurso de casación preparado contra la sentencia a la que este escrito se contrae, y en su día, tras la tramitación procesal oportuna, dicte sentencia estimatoria del mismo casando la sentencia impugnada y dictando otra nueva con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por los recurrente.».

CUARTO

La providencia de fecha 14 de enero de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto, prosiguiendo la deliberación el día 29 de marzo de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de mayo de 2002, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ARCE Y ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ESCOBEDO contra la resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del GOBIERNO DE CANTABRIA de 14 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria de 24 de noviembre de 1999, que autorizó la prórroga de vigencia de la autorización de explotación de la cantera "El Cubo", número 1/1984, emplazada en el Paraje Peñas Negras, en las localidades de Arce (Piélagos) y Escobedo (Camargo).

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia recurrida fundamenta la declaración de nulidad de las referidas resoluciones de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del GOBIERNO DE CANTABRIA, que promueve el pronunciamiento de dejar sin efecto la prórroga de la vigencia de la autorización de la explotación de la cantera "El Cubo" en que la Administración incurrió en desviación de procedimiento al no tomar en consideración la circunstancia de que habiendo transcurrido el tiempo de duración de la autorización, ésta quedó extinguida por lo que debe instarse por el peticionario ex novo la autorización por el procedimiento establecido en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, al no poder prorrogarse automáticamente al no establecerse una cláusula de prórroga en la autorización inicial ni contemplarse esta facultad en la Ley de Minas ni en el Reglamento General para el Régimen de la Minería, según se refiere sustancialmente en los fundamentos jurídicos quinto y sexto en los siguientes términos:

El ámbito de control de esta jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra residenciado en las cuestiones afectantes a la Resolución de la Dirección General de Industria por la que se accedió a la autorización de prórroga de la explotación de la Cantera "el Cubo", peticionada por la sociedad titular y que, según se desprende del relato fáctico, tenía la autorización de explotación inicial de la cantera mencionada desde que se le concedió el 16 de enero de 1.984, con un tiempo de duración hasta el 27 de Agosto de 1.999, razón por la cual antes del término de su expiración la misma interesó la prórroga de la vigencia de su explotación, y dado el fondo que subyace en las alegaciones de las partes, se debe centrar el principal debate, fuera aparte cuestiones ajenas planteadas y solicitadas en el suplico del escrito de demanda, en dilucidar el carácter de lo interesado, esto es, si nos encontramos ante una prórroga de la vigencia de la autorización de la explotación de un recurso minero que en su día se obtuvo o bien, ello no opera de modo automático, y una vez finalizado el tiempo de duración para el cual se concedió aquélla, de interesarse su renovación debe ser además de peticionado, seguido por los cauces del procedimiento correspondiente, conforme al R.D. 1778/1994, de 5 de Agosto, y Ley de Minas y su Reglamento.

La concesión demanial de los recursos mineros de la Sección A, conforme a la Ley 22/1973, de 21 de Julio y la Ley 54/1980, de 5 de Noviembre, que modifica la anterior Ley, ordenan que para obtener la oportuna autorización de explotación una vez cumplidos los requisitos que disponga el Reglamento de Minas, y este, cuyo desarrollo de la regulación se contiene en RD 2857/1978, 25/08/78, establece en su Art. 28, dedicado a los recursos Mineros de la Sección A, caso de Autos, que acreditados estos requisitos se otorgará la autorización de explotación en la que se hará constar:

"

a) Extensión y límites del terreno objeto de la autorización, acompañándose un plano de situación.

b) La persona o personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorga la autorización.

c) Clase de recurso o recursos y uso de los productos a obtener y, en su caso, valor de producción anual y límite geográfico máximo de su comercialización.

d) Tiempo de duración de la autorización, que no podrá exceder de aquel que el peticionario tenga acreditado el derecho a la explotación".

De la anterior regulación y ante la no existencia de salvedad o excepción alguna, mediante previsión legal cual es el caso específico del Art. 62 de la Ley de Minas, en el que se establecen plazo prorrogables, para los recursos de la Sección C, y puesto que no se concertó cláusula de prórroga en la resolución de autorización inicial, es por lo que lleva de modo necesario a considerar la Sala que la concesión se otorgó por tiempo determinado y, transcurrido el cual, la misma queda extinguida sin posibilidad de autorizar la prórroga de su vigencia, debiendo interesarse y tramitarse como cualquier autorización ex novo.

En suma, no tratándose de una autorización de prórroga de vigencia, como se ha tramitado por la Administración demandada, debe ser anulado el procedimiento llevado a cabo por la Administración y así como declaradas nulas las resoluciones impugnadas, lo que conduce a la estimación parcial del recurso.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento de los recursos de casación.

El recurso de casación articulado por la Entidad Mercantil HORMIGONES SANTANDER, S.L., que se funda en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, denuncia que la sentencia de la Sala de instancia infringe los artículos 16 y 17 de la Ley de Minas, por inaplicación e interpretación errónea, y el artículo 28 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Se aduce en apoyo de esta queja casacional, que la ratio decidendi de la sentencia es excesivamente formalista y se revela desproporcionada al imponer el sometimiento de la modificación del plazo de la autorización a un procedimiento necesario para el otorgamiento de una nueva autorización y considerar la imposibilidad de que se puedan prorrogar las autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A por no preverlo ninguna disposición normativa, al no tomar en consideración, según se alega, que "el periodo de vigencia de la autorización es simplemente una condición accesoria de la misma, y su única causa posible no es normalmente la preservación de interés público alguno, sino el necesario ajuste del plazo de disfrute que civilmente tenga concedido el peticionario sobre los terrenos necesarios".

El recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, censura que la sentencia de la Sala de instancia infringe los preceptos contenidos en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como el artículo 111 c) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, al entender que no existe cobertura jurídica para el otorgamiento de la prórroga de la autorización minera porque el referido precepto reglamentario resuelve la cuestión al reconocer que la caducidad sólo opera cuando no se haya solicitado la prórroga correspondiente o ésta hubiera sido denegada.

CUARTO

Sobre los motivos de casación.

Debe estimarse la prosperabilidad de los motivos de casación articulados por la Entidad Mercantil HORMIGONES SANTANDER, S.L. y por el GOBIERNO DE CANTABRIA, al deber apreciar que la Sala de instancia ha realizado una interpretación de los artículos 16 y 17 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y del artículo 28 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, que se revela contraria al principio de economía procedimental que garantiza el artículo 103 de la Constitución, y disconforme con el principio de proporcionalidad, al considerar que no procede la prórroga en los supuestos de autorizaciones de explotación de aprovechamiento de recursos de la Sección A.

La interpretación sistemática de la regulación jurídica de los aprovechamientos de los recursos de la Sección A, que establecen la Ley de Minas y el Reglamento General para el Régimen de la Minería, permite apreciar que no se revela incompatible, con los principios generales que informan el ordenamiento minero, el reconocimiento de la facultad del titular de una autorización para la explotación de dicha clase de recursos de solicitar la prórroga, una vez transcurrido el tiempo de duración, siempre que no se modifiquen los demás presupuestos que concurren en el otorgamiento y se acredite la continuación en la titularidad del derecho de aprovechamiento y se justifique la inalterabilidad de las condiciones necesarias para la protección del medio ambiente.

Debe, en todo caso, precisarse que la Administración de Minas competente conserva, en la resolución de los expedientes de prórroga de autorizaciones de aprovechamientos de recursos de la Sección A, las facultades necesarias para salvaguardar los intereses públicos vinculados a la explotación racional de los yacimientos mineros, en concordancia con el régimen de explotación de los recursos de la Sección B y C, lo que permite flexibilizar la rigidez de esta clasificación.

Atendiendo al criterio hermenéutico que se infiere de la Exposición de Motivos de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, al referir que el "ejercicio del derecho de explotación de los aprovechamientos de los recursos mineros de la Sección A queda condicionado a la obligación de la pertinente autorización de explotación y a la presentación de los planes de labores correspondientes, que permite garantizar el mejor aprovechamiento de la riqueza representado por esta clase de recursos", esta Sala no comparte el juicio argumental expresado por la Entidad Mercantil recurrente de que el derecho de prórroga constituye un derecho de carácter civil, vinculado a la mera disposición del uso de los terrenos afectados por la explotación minera, que restringe las facultades de ordenación minera que competen a las Administraciones Públicas.

La "publicatio" del régimen jurídico minero y la naturaleza de derecho público que caracteriza las autorizaciones administrativas en materia de extracciones mineras, se pone de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 64/1982, de 4 de noviembre, al referir que la declaración que proclama el artículo 128.1 de la Constitución de que toda la riqueza del país, en sus distintas formas y fuera cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, vincula al titular de los terrenos a cumplir y observar los requisitos, obligaciones y cargas que concurren en el acto autorizatorio minero y, en particular, las derivadas de la preservación del medio ambiente, al estar dirigidas a la salvaguarda de un bien constitucional garantizado por el artículo 45 de la Constitución.

En efecto, según se declara en la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2004 (RC 3666/2000), el artículo 128 de la Constitución, que refiere que "toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general" proporciona el canon constitucional adecuado para definir la noción de interés público en relación con la explotación de los recursos naturales que integran el demanio minero.

La necesidad de proseguir el expediente de prórroga de autorización de aprovechamiento de los recursos de la Sección A, se encuentra condicionada a atender a los límites que se desprenden de la misma naturaleza de la prórroga, que, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001 (RC 3360/1996), "impone restringirla a lo previamente otorgado sin variar su objeto, ya que por su propio significado se solicita para extender en el tiempo la facultad que inicialmente se ostentaba en virtud de la autorización", de modo que "la ampliación del objeto exigiría una nueva autorización que amparase la ampliación y que estaría sometida a los trámites previstos por ella".

Debe, en todo caso, rechazarse que la sentencia de instancia infrinja el artículo 111 c) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, que autoriza al Ministro a acordar sin más trámites la caducidad, entre otros supuestos, cuando expiren los plazos de vigencia o, en su caso, las prórrogas concedidas de un permiso de investigación sin haberse puesto de manifiesto en el plazo señalado un recurso de la Sección C, al tener como ámbito de aplicación los permisos de investigación cuya regulación temporal se establece en el artículo 45 de la Ley de Minas, con referencia al aprovechamiento de los recursos de la Sección C, que resulta inaplicable en este supuesto, al no poder inferir un régimen uniforme con carácter plenario del instituto procedimental de la caducidad.

Consecuentemente, en aplicación de la precedente doctrina, procede declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la Entidad Mercantil HORMIGONES SANTANDER, S.L. y por el GOBIERNO DE CANTABRIA, y casar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de mayo de 2002, y, asumiendo esta Sala del Tribunal Supremo funciones de Sala de Instancia, cabe conocer del enjuiciamiento de la resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de 14 de diciembre de 2000, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria de 24 de noviembre de 1999, que autorizó la prórroga de vigencia de la autorización de explotación de la cantera "El Cubo", número 1/1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley matriz de esta jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

QUINTO

Sobre los motivos de impugnación de las resoluciones de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria de 24 de noviembre de 1999 y de 14 de diciembre de 2000.

Debe estimarse la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Industria del Gobierno de Cantabria de 24 de noviembre de 1999, al apreciarse que la autoridad administrativa ha incurrido en error en la apreciación de las circunstancias concurrentes, en infracción del artículo 28.2 e) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, y el Anexo I del Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria 50/1991, de 29 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental, al proceder a acordar la prórroga de la autorización de la explotación de "El Cubo" hasta el 2 de mayo de 2011, sin tomar en consideración la obligación de verificar que dicha petición afectaba no sólo al tiempo de vigencia de la autorización, que imponía constatar la acreditación de los derechos concernientes a la disposición jurídica de los terrenos sobre los que se proyecta el derecho de explotación y la inalterabilidad de los demás presupuestos exigidos por la norma reglamentaria -extensión de los terrenos objeto de autorización, clase de recurso y uso de los productos-, sino también al deber de comprobar que las condiciones necesarias para la protección del medio ambiente no se habían modificado.

El examen del expediente administrativo permite constatar que, presentada la instancia de solicitud de prórroga de la autorización de explotación "El Cubo" ante la Dirección General de Industria del Gobierno de Cantabria el 24 de agosto de 1999, a la que se acompaña como anexos un plano de los terrenos que integran el demanio minero y los documentos contractuales destinados a acreditar la plena disposición jurídica de las superficies afectadas, y, formalizada el 20 de octubre de 1999 la comparecencia en el expediente, como parte interesada, de la ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, con la petición de que se declare la caducidad de la explotación por haber finalizado el periodo de autorización y, procediéndose por la empresa titular de la explotación a subsanar la relación de los terrenos vinculados, con expresión de la duración de los contratos, el 24 de noviembre de 1999, el Servicio de Ordenación de la Dirección General de Industria procede a acordar la propuesta de resolución, que se limita a comprobar la acreditación de la titularidad de los derechos de aprovechamiento de las superficies mineras, limitándose la extensión de la explotación a 59,22 hectáreas, y a imponer la condición de que se cumpla el Plan de Restauración del espacio natural, aprobado por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de 23 de noviembre de 1993, que sería ratificada ese mismo día por el Director General.

Debe significarse que la condición especial impuesta en el acto autorizatorio de la prórroga, con el objeto de salvaguardar los intereses medioambientales afectados por la ampliación del término de duración del aprovechamiento, desde el canon de exigibilidad de protección medioambiental, que preceptúa el artículo 28.2 e) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, resulta insuficiente porque no puede equiparse el Plan de restauración, elaborado conforme a las prescripciones del Real Decreto 2994/1982, de 5 de octubre, a la Declaración de Impacto ambiental, exigida por el Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria 50/1991, de 29 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental para Cantabria, en las autorizaciones de explotaciones mineras a cielo abierto y de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas.

Esta disposición medioambiental, que resulta aplicable, en este supuesto, por el significativo impacto que produce en los valores paisajísticos la explotación de este yacimiento, y por su proximidad a núcleos poblacionales, tiene por objeto el que la autoridad competente en materia ambiental determine, en consonancia con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, respecto de los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada, y en caso afirmativo, fijar las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

La interpretación aplicativa de las disposiciones medioambientales debe realizarse en sentido expansivo, conforme los principios fundamentales de protección del medio ambiente enunciados en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de Estocolmo de 16 de junio de 1972, que estableció que los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente las muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga (ppio. 2º), y, conforme al artículo 45 de la Constitución española, que garantiza el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona.

Este déficit de motivación medioambiental, en infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina asimismo que esta Sala declare la nulidad de la resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de 14 de abril de 2000, que confirma la precedente resolución del Director General de Industria de 24 de noviembre de 1999, al desestimar el recurso de alzada interpuesto por la ASOCIACIÓN ECOLOGISTA EN ACCIÓN, la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ARCE y la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ESCOBEDO, ya que procede a considerar suficiente la documentación aportada por el titular de la explotación para acreditar el derecho de aprovechamiento del recurso.

Procede, consecuentemente, al no poder acoger la pretensión formulada de que se declare la imposibilidad de legalizar la explotación y ordenar su clausura, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de las resoluciones de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de 24 de noviembre de 1999 y de 14 de abril de 2000, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni las ocasionadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el GOBIERNO DE CANTABRIA y por la Entidad Mercantil HORMIGONES SANTANDER, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de mayo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 795/2000, que casamos y anulamos.

Segundo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ARCE y ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ESCOBEDO contra la resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de 14 de diciembre de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, contra la resolución de la Dirección General de Industria de 24 de noviembre de 1999, que autorizó la prórroga de vigencia de la autorización de explotación de la cantera "El Cubo", número 1/1984, que se anulan por no ser conformes a derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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