Propuesta de interpretación de la 'resolución injusta

AutorJuan José Toscano Tinoco
Cargo del AutorMagistrado y Doctor en Derecho
Páginas79-181
— 79 —
Capítulo II
PROPUESTA DE INTERPRETACIÓN
DE LA “RESOLUCIÓN INJUSTA
1. INTENTO DE APROXIMACIÓN A UN CONCEPTO JURÍDICO DE
INJUSTICIA
1.1. Consideraciones previas en relación con las teorías sobre
la prevaricación judicial y dicultades metodológicas
Todo lo expuesto hasta el momento evidencia, antes de cualquier otra
consideración, la dificultad que entraña asignar un contenido a la descripción
típica de la resolución prevaricadora como “injusta”.
Puede decirse, como punto de partida, que la introducción del término
“injusticia” en la descripción del delito de prevaricación judicial, al margen de
su adecuada ubicación sistemática en la estructura del delito y su naturaleza
jurídica, sobre lo que luego trataremos, puede distorsionar la interpretación
del delito. Ello no significa que sea inoportuna su utilización sino que, dada
la amplitud del término, es muy difícil dotarlo de un contenido preciso para
colmar las necesidades de concreción típica exigibles en cualquier tipo penal 87.
87 El principio de legalidad penal se encuentra reconocido en el art. 25.1 CE.
Como destaca GIL GIL, dicho principio tiene una vertiente o garantía formal, de la que es
trasunto la clásica expresión nullum crimen sine previa lege y que se reconoce en el art.
1.1 CP. Sin embargo y a los efectos aquí referidos, añade la citada autora que el principio
presenta un aspecto material dirigido a garantizar la seguridad jurídica, que incluye
como subprincipio el de taxatividad (denominado por TC como tipicidad), que signica
que las guras delictivas tienen que ser denidas del modo más preciso posible. Es muy
JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
— 80 —
Es indudable, sin perjuicio de ulteriores precisiones, que se trata de un
elemento normativo del tipo y que exige, por tanto, efectuar una valoración jurí-
dica sobre su contenido. Las teorías expuestas en los epígrafes anteriores así
como la jurisprudencia, pretenden, desde luego, precisar el significado jurídi-
co-penal del término.
Si pretendiéramos encontrar un elemento común a todas ellas, éste sería la
identificación de la resolución injusta con la incorrecta, inadecuada o errónea.
Y como reverso, que la decisión justa sería la correcta o adecuada al caso. Puede
oponerse inmediatamente a esta afirmación que no es ello lo que se desprende
de lo defendido por los distintos autores citados o por la interpretación juris-
prudencial del elemento típico a que aludimos y que, más bien al contrario, se
llega a descartar la necesidad de que la decisión sea, por así decirlo, necesaria-
mente acertada para ser atípica, pues se admite el error o equivocación del juez
como posibilidad inherente al sistema judicial, corregible –o no– por la vía de
los recursos.
El anterior argumento, sin embargo, sólo es plausible si se llevan hasta sus
últimas consecuencias los postulados de cada una de las teorías y si se introduce
el elemento subjetivo del injusto como criterio último delimitador de si lo inco-
rrecto era o no típico. Sin embargo, tratándose de analizar el elemento objetivo
del tipo –la resolución “injusta”– no pueden entrar en liza, todavía, al menos con
carácter determinante, razonamientos propios del análisis de la parte subjetiva
del tipo. Pues, lo típicamente “injusto”, habrá de serlo per se.
Por lo tanto, las tres corrientes expuestas (objetiva, subjetiva e intermedia)
vienen a coincidir en contemplar como decisión típica la equivocada, inade-
cuada o errónea. La razón de la divergencia es cómo se contempla ello en el seno
de cada una.
De modo muy sintético, puede concluirse que la teoría objetiva denuncia
la infracción del derecho objetivo, en la extensión que quiera darse al término,
si bien normalmente, en clave positivista, se identifica con la ley y principios o
valores que han pasado por el tamiz del legislador. Para casos en que la solución
difícil, reconoce GIL GIL, conseguir una realización plena de la garantía de la taxatividad,
pues el legislador debe seguir un proceso de abstracción para englobar la rica casuística
que la realidad pueda presentar. GIL GIL, A., LACRUZ LÓPEZ J.M., MELENDO PARDOS, M., NÚÑEZ
FERNÁNDEZ, J., Curso de Derecho Penal, Parte General, 2ª Edición, Dykinson, Madrid, 2015,
pág. 46 y 47.
Prevaricación judicial: injusticia, dolo e imprudencia
— 81 —
no se vislumbra de modo inequívoco se acude al criterio subsidiario y auxiliar
de la defendibilidad, que es lo mismo que decir que la decisión, cuanto menos,
no sea arbitraria88 o descabellada. Pese a esta amplitud, no por ello deja de
considerarse la solución adecuada al caso. Lo que ocurre es que, en supuestos
dudosos, la misma no puede fijarse con exactitud, con lo que el canon de lo
correcto es más laxo, admitiendo, por así decirlo, diversidad de soluciones, con
el límite expresado. Dicho en otras palabras, será correcto lo que no sea inde-
fendible. Esta teoría parte de la confianza en que lo acertado o adecuado es
determinable.
La teoría subjetiva también busca como resolución injusta la incorrecta o
inadecuada. Lo que cambia es la perspectiva desde la que lo analiza. Para sus
defensores se infringe la conciencia del juez, siendo injusta la decisión que
se aparta de aquello que el juez considera como solución adecuada al caso.
Mediatamente, no obstante, también se castigaría la infracción del derecho
objetivo en los casos en que la decisión correcta fuera, para el juez, la que deri-
vara de la estricta observancia de la legalidad aplicable, pues es precisamente
ésta la que determinaría, para el juez, la solución adecuada, de la cual se aparta
la decisión prevaricadora.
Finalmente, la teoría intermedia o de los deberes, que pretende superar las
deficiencias que presenta la teoría objetiva, también busca que se dicte la reso-
lución acertada. Lo hace, sin embargo y nuevamente, desde un prisma distinto
a las anteriores, como es el metodológico. Así, sin desdeñar las conclusiones de
88 Nótese la denición que de arbitrariedad dan los autos del TS 12656/12 de
21 de diciembre, 133/15 de 7 de enero y 192/15 de 5 de enero: “como se sigue de abun-
dantísima y bien conocida jurisprudencia de esta Sala, obrar de manera arbitraria, en un
contexto público de actuación preceptivamente delimitado, es suplantar la ratio y el n
de la norma por las propias y personales razones y nalidades. Y en el auto 798/13 de 4
de febrero, “no puede equiparase (resolución injusta) de forma automática y genérica a
cualquier decisión no ajustada a Derecho, toda vez que ello supondría no sólo una inter-
pretación extraordinariamente exorbitante del tipo penal objeto de análisis sino que
resultaría, además, contraria al fundamento y razón de ser de la previsión penal de esta
gura, cuya nalidad no puede suponer el reproche, en todo caso, de las decisiones que
no se acomoden al sentido de la Ley, sino exclusivamente la sanción punitiva para aque-
llos casos en los que la gravedad de la incorrección del pronunciamiento atente contra
las bases mismas del Estado de Derecho, al advertir que el integrante del Poder judicial
actúa anteponiendo su criterio personal al mandato claro de la norma, con desprecio
por consiguiente de ésta, en materia que por su relevancia conlleva un grave atentado
contra el ordenamiento jurídico”.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR