STSJ País Vasco , 18 de Marzo de 2005

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2005:1202
Número de Recurso3154/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · URBANISMO ACUERDO DE 30-10-03 DEL AYTO. DE BILBAO DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE 30-1-03 POR EL QUE SE APROBO DEFINITIVAMENTE EL PLAN PARCIAL DE GAZTELONDO. EXPTE. 00 1034 000009***

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3154/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 215/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3154/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, recaído en sesión de 30 de Octubre de 2.003, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo plenario del 30 de Enero de 2.003 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector de Gaztelondo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : SAL y CIA S.L., representada por Dª. MARÍA CRUZ SERRALTA GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ITURMENDI DÍEZ.

- DEMANDADO : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por D. GONZALO ARÓSTEGUI GÓMEZ y dirigido por Letrado.

- OTRAS DEMANDADAS : JAUREGUIZAHAR PROMOCIÓN y GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., LLODILU, S.A., IGV 60 S.L., INVERSIONAES PROIL, S.A. y P. V. PROMOTORA VIZCAINA UNIÓN TEMPORAL DE EMRPESAS, representadas por D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigidas por la Letrada Dª IDOIA ZUBELDIA ORDÓÑEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de diciembre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao recaído en sesión de 30 de Octubre de 2.003 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo plenario 30 de Enero de 2.003 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector de Gaztelondo; quedando registrado dicho recurso con el número 3154/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare nulos por ser contrarios a derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Bilbao de 30.01.03 y 30.10.03 por los que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Gaztelondo en Bilbao, y por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo, condenando a la Administración pública a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del presente procedimiento.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando la legalidad del acto impugnado, con expresa imposición a la actora de las costas.

CUARTO

Por auto de 19 de mayo de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 02.03.05 se señaló el pasado día 08.03.05 para la votación y fallo del presente recurso OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mercantil SAL y CIA S.L. recurre el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, recaído en sesión de 30 de Octubre de 2.003, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo plenario del 30 de Enero de 2.003, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector de Gaztelondo.

El Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se remitió, a los efectos de justificación y necesaria motivación, al informe de 16 de Octubre de 2.003 del Jefe de la Sección Jurídico- Administrativa de Planeamiento.

Antes de referirnos al contenido argumental de la demanda, a los que podemos considerar seis motivos impugnatorios en ella incorporados, precisaremos que la parte recurrente interesa el dictado de una sentencia por la que se declaren nulos los acuerdos aquí recurridos, en lo que interesa la aprobación del Plan Parcial del Gaztelondo.

SEGUNDO

La demanda tras remitirse a los antecedentes que se desprende del expediente administrativo, va a trasladar como motivos para atacar el Plan Parcial , los siguientes:

  1. - Se defiende la nulidad del Programa de Actuación Urbanística del sector, incluso se habla de inexistencia, así como de nulidad del Plan Parcial aquí recurrido .

Se precisa por la demanda en este ámbito que ya fue el 9 de Junio de 1.996 cuando entró en vigor el Real Decreto Ley 5/96 de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo, cuyo artículo uno plasmó la supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado, señalando su Disposición Transitaria que el suelo urbanizable no programado en el planeamiento vigente o en tramitación, a su entrada en vigor, mantendría el régimen jurídico previsto en la normativa urbanística anterior, así como que podrían promoverse y ejecutarse directamente Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de concurso, bien por iniciativa pública o privada.

Se señala que con posterioridad, el 5 de Mayo de 1.998, entró en vigor la Ley del Suelo de 13 de Abril de 1.998 , en la que se establece la categoría de suelo urbanizable sin distinción alguna, recogiendo su Disposición Transitoria Primera que la aplicación al suelo clasificado como urbanizable no programado en el planeamiento vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley, lo sería el régimen de derechos y deberes del suelo urbanizable, por lo que para la demandante la Ley vendría a establecer que a partir de su entrada en vigor al suelo urbanizable no programado se le debe aplicar el régimen de derechos y deberes establecidos en la Ley para el suelo urbanizable; se dice, que a ello no empece ni contradice la Disposición Transitoria Segunda, cuando regula que el planeamiento general vigente a la entrada en vigor de la Ley deberá adaptar su clasificación del suelo a lo dispuesto en ella cuando se proceda a su revisión.

Para la recurrente, una interpretación literal y lógica, es que en las siguientes revisiones de los planeamientos generales deberán adaptar su clasificación del suelo a lo previsto en la Ley, estos es, únicamente habría de adaptar la clasificación adaptando la antigua nomenclatura de suelo urbanizable no programado al único ya existente de suelo urbanizable pura y simplemente.

Tras ello, se puntualiza que en el presenta caso los promotores del Plan Parcial habrían sometido a la consideración del Ayuntamiento de Bilbao el 30 de Julio de 1.998 el Programa de Actuación Urbanística del Sector Gaztelondo, clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbanizable no programado, esto es, cuando ya había entrado en vigor la Ley 6/98 ; para la recurrente, estando a la Disposición Transitoria primera de dicha Ley , el régimen el derechos y deberes establecido en ella para suelo urbanizable debía aplicarse al suelo urbanizable no programado del Sector Gaztelondo, lo que no se habría hecho así en este caso, por haberse seguido todo el proceso de aprobación del programa de actuación urbanística, así como la tramitación del Plan Parcial aquí impugnada, con remisión a leyes del suelo y disposición anteriores a la Ley 6/98 , en concreto estando a la ley del Suelo de 1.976 y a los Reglamentos dictados en su desarrollo; para el recurrente todo el proceso del Programa de Actuación Urbanística y consiguiente Plan Parcial del Gaztelondo no se habrían seguido según la normativa de derechos y deberes concernientes y de aplicación respecto al suelo urbanizable establecidos por la Ley, sino en relación con los preceptos y reglamentos anteriores que habían quedado derogados, por lo que se concluye en la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial.

A este motivo impugnatorio primero se oponen tanto el Ayuntamiento de Bilbao como las codemandadas , haciendo referencia el Ayuntamiento en su contestación a las Disposiciones Transitorias primera y segunda de la Ley 6/98 , señalando que ese régimen transitorio en modo alguno implica la inmediata supresión del suelo urbanizable no programado, sino todo lo contrario, el expreso reconocimiento de su transitoria conservación hasta tanto el planeamiento vigente adapte su clasificación del suelo a lo dispuesto en la Ley, llegado el momento de su revisión, pero sujeto al mismo régimen de derechos y obligaciones establecidos en los artículos 16 y 18 de Ley para el Suelo Urbanizable ; se señala por el Ayuntamiento que ninguna razón ni argumento se ofrece por la demandante más allá de su abstracta afirmación que soporte la inobservancia de ese régimen de derechos y obligaciones de transitoria aplicación al suelo urbanizable no programado, no precisándose en qué se han desconocido los instrumentos del planeamiento referidos en la demanda; por ello el Ayuntamiento llega a señalar que su orfandad de argumentos impediría cualquier contraste desde el que desmentir o en su caso reconocer la certeza del incumplimiento denunciado.

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