ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso952/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO.- El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la ASOCIACIÓN EUROPEA DE PERJUDICADOS POR LA LEY DE COSTAS, se dirige contra el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas en su totalidad, por resultar dicha norma contraria a Derecho Comunitario, a la Constitución Española y a las leyes, y causa de lesión para los legítimos intereses de los afectados miembros de la Asociación recurrente y resto de ciudadanos.

Dicho recurso jurisdiccional señala que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la LJCA ; y solicita en su único otrosí digo que, al amparo de lo establecido en el artículo 134.2 LJCA , que se proceda a la inmediata suspensión de la vigencia de la disposición general recurrida y a su publicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107.2 de la misma norma .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación jurídica de la asociación demandante interesa en su escrito de interposición que se tenga por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2014, número 247, páginas 83098 y ss " EN SU TOTALIDAD ", según se expresa sin mayores matizaciones; y asimismo solicita, por medio de otrosí, " la adopción de MEDIDA CAUTELAR INAUDITA PARTE ", por la que " se proceda, a la inmediata suspensión de la vigencia de la disposición general recurrida ", a cuyo efecto promueve la adopción de un amplio elenco de medidas suspensivas concretas que igualmente se mencionan a continuación.

En el suplico del escrito, la recurrente insistirá en su petición de que " se proceda a la adopción de MEDIDAS CAUTELARES INAUDITA PARTE POR LAS ACTUACIONES QUE SE ESTÁN EFECTUANDO ".

SEGUNDO

Para decidir si procede o no la adopción de la medida cautelarísima " inaudita parte " que solicita la parte recurrente, lo que ha de determinarse es si son de apreciar en el presente caso las circunstancias de especial urgencia que exige el artículo 135 de la Ley reguladora de esta jurisdicción -LJCA -, en tanto que constituyen el presupuesto -a decir verdad, el único presupuesto legalmente previsto- que en su caso podría venir a legitimar la adopción de este género de medidas -ciertamente, inusual-.

Las medidas cautelares provisionalísimas previstas en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), en efecto, proceden cuando el Juez o Tribunal, " atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso ", consideren pertinente la adopción de tales medidas, " sin oír a la parte contraria ".

TERCERO

Los argumentos sobre los que la asociación demandante fundamenta su petición se hacen descansar, esencialmente, sobre el criterio de la " apariencia del buen derecho ", en tanto que es el aspecto de la cuestión sobre el que profundiza en su escrito con mayor grado de detalle. Es lógico que, a falta de cualquier género de contraste y contradicción, el " fumus boni iuris " no constituya un criterio determinante en este trance. En realidad, tampoco procede su aplicación al resolver el incidente cautelar propiamente dicho sino en los limitados términos establecidos en nuestra jurisprudencia.

Pero de cualquier modo, al margen de la discutible pertinencia de acudir ahora a este criterio -y a la necesidad de proporcionar, en todo caso, una argumentación rigurosamente excepcional en tal hipótesis-, es lo cierto que la Ley Jurisdiccional vincula en su artículo 135 inequívocamente la adopción de las medidas cautelarísimas a la apreciación de la concurrencia en el caso de " circunstancias de especial urgencia ", como antes indicamos; de tal manera que, en ausencia de tales circunstancias, decae la premisa misma que sirve de fundamento a la legitimidad de estas medidas.

Sobre el criterio del " periculum in mora ", que viene a exigirse además de modo especialmente intenso en estos casos (" circunstancias de especial urgencia "), en cambio, la representación jurídica de la asociación recurrente apenas se detiene en su escrito y se refiere solo, y sin mayores concreciones, a la insuficiencia de las compensaciones indemnizatorias anudadas a los daños que supuestamente se producirían por la falta de adopción de la medida cautelar interesada; o a una genérica situación de desamparo en que quedarían " colectivos vulnerables " (sin especificar) afectados por la regulación reglamentaria; o a la también imprecisa situación de empobrecimiento absoluto de aquéllos cuyas propiedades afectadas resultan los únicos bienes de que disponen.

El alegato se cierra, en fin, con una apelación a la exigencia de regular esta materia por Ley Orgánica y de plantear en tal caso -a su erróneo juicio- cuestión de inconstitucionalidad -porque éste contrae su ámbito propio a las disposiciones normativas con valor y fuerza de ley-.

Con base en tan vagas y genéricas razones, es obvio que no puede prosperar la adopción de la medida cautelarísima interesada en el recurso. Porque los supuestos perjuicios resultantes de la disposición impugnada quedan sin acreditar. Pero es que hay más.

CUARTO

Centrada la cuestión en torno a la concurrencia del presupuesto legitimador de la adopción de la medida cautelar interesada, no puede aceptarse la suspensión cautelarísima solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley jurisdiccional , todavía por una razón más evidente.

En efecto, la argumentación de la parte, cuyas razones se han enumerado de forma sucinta, podrían justificar, en su caso, la suspensión de la disposición impugnada, pero ello habrá de ser resuelto en la pieza de suspensión tramitada por el procedimiento ordinario y oídos los argumentos que en defensa de su posición haya de exponer la Administración del Estado, parte demandada. Tal como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones (Autos de 12 de septiembre de 2014, recaídos en los recursos números 707/2014 , 752/2014 y 759/2014 ), la suspensión cautelarísima al amparo de lo dispuesto en el citado precepto procesal, inaudita parte contraria , sólo puede adoptarse en casos excepcionales cuya extremada urgencia quede claramente acreditada.

Y la entidad recurrente no expone ninguna razón sobre la necesidad de resolver sobre la suspensión solicitada sin oír a la contraparte, y sin esperar al desarrollo del procedimiento principal. Esto es, sus argumentos no serían aplicables, en ningún caso, a la supuesta necesidad de adoptar una decisión en el perentorio plazo de dos días, con posterior audiencia a la parte contraria en el breve plazo de otros tres días al objeto de mantener o levantar la suspensión que se hubiere acordado, tal como prevé el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Por lo demás, los reglamentos son disposiciones normativas que, por su propia virtualidad, carecen como regla de carácter "self-executing" y no son susceptibles por ello de producir por sí mismos las consecuencias denunciadas. Como disposiciones de carácter general, en efecto, su operatividad requiere la adopción ulterior de una serie de actos jurídicos y de actuaciones materiales, que son de los que en su caso podrían resultar tales consecuencias (a salvo de la cumplida acreditación de alguna excepción); y tales actuaciones son impugnables por sí mismas.

En tanto que complemento indispensable de la regulación legal de la que constituyen instrumentos de desarrollo, además, contribuyen a la delimitación de los criterios expresados por las propias normas legales y sirven a su efectividad; lo que incluso con carácter general dificulta más aún su cuestionamiento en sede cautelar.

SEXTO

La tramitación ordinaria de una pieza de suspensión permite resolver en un plazo razonable sobre la solicitud formulada por la actora sin que se ocasionen de manera inmediata los riesgos que se alegan por la aplicación de las normas impugnadas, riesgos que habrá que ponderar entonces en relación con la duración del litigio principal.

Procede por tanto denegar la medida cautelar de suspensión solicitada al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción y ordenar la tramitación ordinaria de la correspondiente pieza de medidas cautelares.

LA SALA ACUERDA:

  1. No ha lugar a adoptar, con el carácter de provisionalísima, la media cautelar solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la LJCA por la representación de la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas.

  2. - Tramítese la solicitud de medida cautelar respecto del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, solicitada en el otrosí del escrito de interposición del recurso, en la forma que se dispone el artículo 131 de la Ley 29/1998 , con audiencia de la Administración demandada por plazo de diez días.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 413/2021, 14 de Julio de 2021
    • España
    • 14 Julio 2021
    ...Supremo de 12/09/2014 -recursos números 707/2014, 752/2014 y 759/2014, ROJ: ATS 6753/2014, ECLI:ES:TS:2014:6753A- o en el Auto del Tribunal Supremo de 08/01/2015 - ROJ: ATS 116/2015, ECLI: ES: TS: En ese mismo sentido, el ATS nº 4395/2016, de 04/05/2016 -ECLI; ES:TS:2016 4395ª- ha señalado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR