STSJ Islas Baleares 413/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
Número de resolución413/2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00413/2021

N.I.G: 07040 45 3 2018 0000059

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000276 /2020

Sobre SEGURIDAD SOCIAL

De D/ña. Jose Augusto

Abogado: ELOY GRANADERO FERNANDEZ

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Contra D/ña. TGSS

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

ROLLO SALA Nº 276 DE 2020

AUTOS JUZGADO Nº 6 DE 2018

SENTENCIA

Nº 413

En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de julio de 2021.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante D. Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Cabot , y asistido por el Letrado Sr. Granadero; y como Administración apelada, la Tesorería General de la Seguridad Social, en adelante, TGSS, representada y asistida por su Letrada.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución del Director Provincial de la TGSS, de 27/10/2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Diligencia de Embargo de inmuebles emitida el 05/10/2017 por el Recaudador Ejecutivo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 07 de Palma. Ha sido parte demandada la Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 9/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones. Pero si se solicitó el 26/11/2020 la adopción de una medida cautelar por la vía del artículo 135 de la Ley 29/1998, que fue denegada por la Sala en Auto de 27/11/2020 en el que señalábamos lo siguiente:

"

PRIMERO

El otorgamiento de medidas cautelares según la previsión contenida en el artículo 135 de la Ley 29/1998, que puede dispensarse sin oír a la Administración ni a las partes codemandadas, bien que a reserva de su ulterior ratificación, modificación o levantamiento, tiene un presupuesto habilitante.

Ese presupuesto habilitante es que concurra una "especial urgencia" en la necesidad de su adopción.

La tutela cautelar inaudita altera parte a que se refiere el artículo 135 de la Ley 29/1998 sólo es posible, pues, ante circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, con respeto del principio general de audiencia de la otra parte.

La Ley consiente así que se sacrifique, de manera provisional, el principio de contradicción, pero sólo cuando las circunstancias de hecho no permitan, dada su naturaleza, esperar ni siquiera a la sustanciación de aquel incidente procesal.

Lo ha señalado de ese modo la jurisprudencia constantemente, por ejemplo, en tres Autos del Tribunal Supremo de 12/09/2014 -recursos números 707/2014, 752/2014 y 759/2014, ROJ: ATS 6753/2014, ECLI:ES:TS:2014:6753A- o en el Auto del Tribunal Supremo de 08/01/2015 - ROJ: ATS 116/2015, ECLI: ES: TS: 2015:116-.

En ese mismo sentido, el ATS nº 4395/2016, de 04/05/2016 -ECLI; ES:TS:2016 4395ª- ha señalado que:

"Frente a ese régimen general de las medidas cautelares, es cierto, como en el escrito promoviendo la de autos, se aduce que el mencionado artículo 135 autoriza a la adopción inmediata de las medidas cautelares contempladas con carácter ordinario " inaudita parte" y en el plazo de dos días. Pero para que proceda esta tramitación y adopción de medidas por tan estrictos trámites, el mismo precepto impone la condición de que concurran " circunstancias de especial urgencia"; exigencia que como se declara en el auto de esta Sala de 21 de mayo de 2014 (recurso 377/2014 ) comporta poner de manifiesto " una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, conforme al principio general de audiencia de la otra parte" , con sacrificio del principio de contradicción. En esa misma línea, se declara en el auto de 14 de enero del presente año (recurso 800/2015), " Las circunstancias de especial urgencia que requiere el art. 135.1, letra a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , son aquellas que por su entidad no consienten que la toma de decisión sobre una medida cautelar espere, ni tan siquiera, a que transcurra el brevísimo plazo de diez días que ha de concederse a la parte contraria para que pueda alegar sobre la procedencia de aquella". Con mayor precisión se declara en el Auto de 23 de diciembre de 2013 (recurso 512/2013) que " El referido precepto procesal permite la adopción de medidas cautelares, sin oír a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el art. 131, la adopción de la medida cautelar resultaría ineficaz, ante una ejecución inmediata y difícilmente reversible del acto impugnado.

Son, fundamentalmente, estas dos circunstancias, inmediatez de la ejecución del acto y dificultad o imposibilidad de reversión de la misma, las que justifican, en su caso, que el interesado acuda diligentemente a la adopción de la medida cautelar con carácter de urgencia, en cuanto la tutela cautelar de las pretensiones del recurrente podría verse perjudicada o dificultada notablemente si, atendida la naturaleza y alcance del acto impugnado, hubiera de aguardarse, para su adopción, a la tramitación ordinaria del incidente cautelar."

Lo repetimos, pues, la medida cautelar inaudita parte o medida cautelarisima al amparo del artículo 135 de la Ley 29/1998 únicamente puede adoptarse en casos excepcionales cuya extremada urgencia quede claramente acreditada

SEGUNDO

- Nos encontramos en este caso en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR