STS 0986, 8 de Noviembre de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1727/93R
ProcedimientoREC. REVISION
Número de Resolución0986
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia en la que se declare haber lugar al mismo, la devolución del

depósito constituido, rescindiéndose en un todo la sentencia impugnada,

expidiéndose Certificación del fallo, y devolviéndose los autos al Juzgado

del que proceden, a los efectos del artículo 1.807 de la Ley Procesal

Civil"".

TERCERO

Fueron reclamados los antecedentes precisos, quedando a

disposición del Tribunal las actuaciones del juicio declarativo de menor

cuantía número 84/92 que tramitó el Juzgado de Primera Instancia de La

Orotava tres.

CUARTO

El Procurador don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y

representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000-en

virtud de poder otorgado por su presidente-, compareció en el procedimiento

y contestó al recurso, alegando hechos y fundamentos de Derecho,

suplicando: ""Dictar sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del

presente recurso, por el transcurso del plazo de caducidad de tres meses, o

por falta de legitimación activa de los recurrentes, y subsidiariamente, se

desestimen íntegramente las peticiones contenidas en el escrito de

interposición del recurso de revisión, por ser plenamente ajustada a

derecho la sentencia objeto del presente recurso, con imposición de costas

y con todo lo demás a que en derecho haya lugar"".

QUINTO

Recibido a prueba el recurso y practicadas las declaradas

pertinentes, se pasaron los autos a informe del Fiscal, que lo evacuó en el

siguiente sentido literal: ""EL FISCAL en los autos 1.727/93, sobre recurso

de revisión, evacuando el traslado conferido a tenor de lo dispuesto en el

art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la Sala DICE: A) Se

interpone la demanda-recurso de revisión contra sentencia firme y

ejecutoria dictada el 15 de Marzo de 1.993, en el juicio de menor cuantía

84/92, por el Juzgado nº 3 de La Orotava (Tenerife), alegando la existencia

de maquinación fraudulenta en el hecho de la Junta General de la Comunidad

"DIRECCION001" a que se alude tuvo lugar para desvirtuar la existencia de la

Comunidad misma, nombrando un Presidente a los únicos efectos de allanarse

pura y simplemente a las pretensiones en juicio contra la Comunidad a la

que representa. B) El recurso de revisión de referencia es interpuesto por

dos personas que no fueron parte en el juicio de referencia, si bien alegan

la titularidad de los derechos que señalan respecto a los apartamentos

respectivos que indican del edificio "DIRECCION001". C) Con independencia de que

los recurrentes no fueron parte en el proceso en el que se dictó la

sentencia de cuya revisión se trata, es de señalar que los datos que como

revisorios se alegan constaban en el proceso que dió lugar a la sentencia

de referencia y eran conocidas por las partes y por el Juez. Falta el

carácter de "novedad" en el motivo (o motivos) alegados como revisorios.

Los vicios inmanentes al proceso no pueden ser alegados. D) No existe razón

para entender que la Junta General a que se alude (no impugnada

oportunamente) y el allanamiento constituyen una "maquinación

fraudulenta".Las aludidas causas de INADMISION deben traducirse en la

desestimación del recurso. Madrid, 14 de Noviembre de 1.994"".

SEXTO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado

día dos de noviembre de 1.995, con asistencia e intervención de los

correspondientes Letrados, anteriormente reseñados, quienes por su debido

orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones, exponiendo

lo que tuvieron por conveniente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida (demanda de revisión, Comunidad de

Propietarios del Edificio DIRECCION000), alegó que procedía el rechazo del

recurso al haberse presentado fuera del plazo de los tres meses que

establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en razón a

que la Junta General del Edificio DIRECCION000II Fase -que viene sosteniendo

pretensiones de segregación para constituirse como autonomía, por parte de

algunos de los propietarios integrantes-, se celebró el 19 de Febrero de

1.993, en la que se eligió presidente con la asistencia personal de los

recurrentes de revisión, los que pudieron desde dicho momento conocer la

maquinación fraudulenta que denuncian. El alegato careció de prueba

necesaria y resulta en todo caso inoperante para el cómputo del plazo de

caducidad.

Por contrario, sí se probó suficientemente que a los cotitulares

de dicho Edificio, que se pretende titular DIRECCION001, se les comunicó la

sentencia objeto de esta revisión (de 15 de Marzo de 1993 notificada el 22

siguiente, en autos de juicio de menor cuantía número 84/92), a medio ca

carta-circular de 20 de Mayo de 1993, a la que se acompañó dicha

resolución, lo que no ha sido contradicho de contrario; con todo lo cual,

al haberse presentado el recurso el 22 de Junio de 1993 y teniendo en

cuenta las fechas reseñadas no puede ser tenido como extemporáneo o

caducado, toda vez que los recurrentes no fueron partes personadas directas

en el pleito.

Por otra parte la revisión se proyecta contra sentencias

efectivamente dictadas que hayan ganado firmeza y a fin de obtener su

rescisión.

SEGUNDO

También se sostiene de contrario la falta de legitimidad

en lo que recurren, en razón a que no fueron parte en el pleito principal

que ambas comunidades sostuvieron.

El argumento no procede. La representación en juicio de las

comunidades de propietarios por medio de sus presidentes, es más bien

orgánica y no anula la de los demás condóminos como directamente

interesados, pues en forma alguna se impide que éstos puedan ejercitar las

acciones que beneficien a la comunidad, conforme reiterada doctrina

jurisprudencial; lo que trasladado a la presente cuestión, determina que

aunque no hubieran sido efectivas partes litigantes los ahora recurrentes,

no se les puede negar la condición de efectivos destinatarios de la

sentencia pronunciada en el juicio principal, por lo que les asiste la

necesaria legitimación activa para promover la revisión, conforme a la más

moderna doctrina elaborada por esta Sala de Casación Civil, que ha superado

la rigidez de las normas para ajustarlas a la realidad social y otorgar

legitimación a los que se presenten afectados o directamente interesados en

el resultado del juicio y aunque no hubieran litigado en el mismo

(sentencias de 19-1-1981, 4-11-1992, 28-12-1993 y 7-6-1995).

TERCERO

Se apoya el recurso en darse situación de maquinación

fraudulenta (artº 1796-4º), y se expresa que consiste en que la mayoría de

los propietarios que concurrieron a la referida Junta General de 19 de

Febrero de 1.993 lo hicieron con el ánimo y propósito decidido de evitar la

segregación de la Comunidad del Edificio DIRECCION000II Fase y su conversión en

comunidad independiente, para lo cual nombraron presidente, el que

compareció en el pleito pendiente para allanarse a las pretensiones de la

Comunidad del Edificio principal, que había impugnado judicialmente el

acuerdo tomado al efecto el dos de Marzo de 1992 y los posteriores, en la

procura de una sentencia favorable, como así sucedió, dándose relación de

causalidad entre el actuar de la Junta y la conducta procesal que adoptó el

presidente.

Respecto al primer supuesto no se llevó a cabo prueba convincente

alguna, con lo que se conculcó la doctrina jurisprudencial reiterada

exigente en que los hechos y actos integrantes de maquinación fraudulenta

necesitan probanza cumplida para poner de evidencia que la sentencia ha

sido obtenida por medio de fraudes, ardides o toda clase de artificios e

intrigas tendentes a evitar la defensa del contrario, y se manifiesta en

darse nexo causal eficiente entre el actuar malicioso y la resolución

judicial (sentencias de 7-4-1987, 7-5-1991 y 4-11-1992, entre otras muy

numerosas), lo que no ha sucedido en este caso.

En cuanto a la conducta procesal del presidente, al efectuar por

sí simple comparecencia judicial de allanamiento, tampoco integra propia

maquinación, no concurrente ni demostrada, pues si bien su legitimación

para accionar o defenderse en un proceso presupone que ostenta legitimación

"ad causam", derivada del acuerdo y autorización precedente de la Junta de

propietarios correspondiente, en los casos de maquinación, extralimitación

o dejación de sus funciones, incidirá en la responsabilidad correspondiente

que le puede exigir la comunidad o cualquiera de sus integrantes, en

atención a que se presume que todo lo realizado por el presidente no es

hecho a nombre de la comunidad, sino como si esta misma fuera quien lo

hubiera realizado (sentencias de 29-4-1985 y 3-7-1989), sin que ello por sí

genere maquinación fraudulenta a los efectos de recurso de revisión, al no

encajar en lo que conforma su dimensión jurídica y que esta Sala ha

precisado, al referir la maquinación, a aquellas situaciones que se

integren por actividades que necesariamente han de proceder de la parte

contraria y acaecer "extra procesum", quedando por tanto excluidas las

ocasionadas dentro del litigio, así como los posibles vicios o situaciones

procesales incorrectas, toda vez que se alegó que los recurrentes no fueron

tenidos por parte en el pleito, pues ello supone y hace desvirtuar la

finalidad de este extraordinario recurso que no contempla tampoco el examen

de las cuestiones que conforman el debate procesal, para llegarse así a un

nuevo enjuiciamiento (sentencias de 22-3-1991, 25 y 30-1-1993, 26-10-1994 y

24-3-1995, entre otras muchas).

El allanamiento procesal implica reconocimiento de sólo los

hechos, sin que se impida su valoración judicial a efectos de pronunciar la

sentencia que en derecho proceda, configurándose por la jurisprudencia como

una declaración de voluntad del demandado, con sus consecuentes

responsabilidades si actúan o están interesadas otras personas y en razón a

la conformidad que manifiesta a las pretensiones de la parte actora.

Lo que se deja expuesto conduce a la improcedencia del recurso,

que hace que se impongan las costas del mismo a los litigantes que lo

plantearon, a tenor del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN que plantearon don Federicoy doña Nievescontra la sentencia que pronunció el Juzgado

de Primera Instancia de La Orotava número tres en fecha quince de marzo de

1.993, en las actuaciones procedimentales de referencia.

Se imponen a los referidos las costas de esta revisión y pérdida

del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le

corresponde.

Líbrese Certificación de esta resolución a expresada Audiencia, y

devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JESÚS

MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO. Firmados y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO

VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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