STS 0986, 8 de Noviembre de 1995
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 1727/93R |
Procedimiento | REC. REVISION |
Número de Resolución | 0986 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia en la que se declare haber lugar al mismo, la devolución del
depósito constituido, rescindiéndose en un todo la sentencia impugnada,
expidiéndose Certificación del fallo, y devolviéndose los autos al Juzgado
del que proceden, a los efectos del artículo 1.807 de la Ley Procesal
Civil"".
Fueron reclamados los antecedentes precisos, quedando a
disposición del Tribunal las actuaciones del juicio declarativo de menor
cuantía número 84/92 que tramitó el Juzgado de Primera Instancia de La
Orotava tres.
El Procurador don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y
representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000-en
virtud de poder otorgado por su presidente-, compareció en el procedimiento
y contestó al recurso, alegando hechos y fundamentos de Derecho,
suplicando: ""Dictar sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del
presente recurso, por el transcurso del plazo de caducidad de tres meses, o
por falta de legitimación activa de los recurrentes, y subsidiariamente, se
desestimen íntegramente las peticiones contenidas en el escrito de
interposición del recurso de revisión, por ser plenamente ajustada a
derecho la sentencia objeto del presente recurso, con imposición de costas
y con todo lo demás a que en derecho haya lugar"".
Recibido a prueba el recurso y practicadas las declaradas
pertinentes, se pasaron los autos a informe del Fiscal, que lo evacuó en el
siguiente sentido literal: ""EL FISCAL en los autos 1.727/93, sobre recurso
de revisión, evacuando el traslado conferido a tenor de lo dispuesto en el
art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la Sala DICE: A) Se
interpone la demanda-recurso de revisión contra sentencia firme y
ejecutoria dictada el 15 de Marzo de 1.993, en el juicio de menor cuantía
84/92, por el Juzgado nº 3 de La Orotava (Tenerife), alegando la existencia
de maquinación fraudulenta en el hecho de la Junta General de la Comunidad
"DIRECCION001" a que se alude tuvo lugar para desvirtuar la existencia de la
Comunidad misma, nombrando un Presidente a los únicos efectos de allanarse
pura y simplemente a las pretensiones en juicio contra la Comunidad a la
que representa. B) El recurso de revisión de referencia es interpuesto por
dos personas que no fueron parte en el juicio de referencia, si bien alegan
la titularidad de los derechos que señalan respecto a los apartamentos
respectivos que indican del edificio "DIRECCION001". C) Con independencia de que
los recurrentes no fueron parte en el proceso en el que se dictó la
sentencia de cuya revisión se trata, es de señalar que los datos que como
revisorios se alegan constaban en el proceso que dió lugar a la sentencia
de referencia y eran conocidas por las partes y por el Juez. Falta el
carácter de "novedad" en el motivo (o motivos) alegados como revisorios.
Los vicios inmanentes al proceso no pueden ser alegados. D) No existe razón
para entender que la Junta General a que se alude (no impugnada
oportunamente) y el allanamiento constituyen una "maquinación
fraudulenta".Las aludidas causas de INADMISION deben traducirse en la
desestimación del recurso. Madrid, 14 de Noviembre de 1.994"".
La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado
día dos de noviembre de 1.995, con asistencia e intervención de los
correspondientes Letrados, anteriormente reseñados, quienes por su debido
orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones, exponiendo
lo que tuvieron por conveniente.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La parte recurrida (demanda de revisión, Comunidad de
Propietarios del Edificio DIRECCION000), alegó que procedía el rechazo del
recurso al haberse presentado fuera del plazo de los tres meses que
establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en razón a
que la Junta General del Edificio DIRECCION000II Fase -que viene sosteniendo
pretensiones de segregación para constituirse como autonomía, por parte de
algunos de los propietarios integrantes-, se celebró el 19 de Febrero de
1.993, en la que se eligió presidente con la asistencia personal de los
recurrentes de revisión, los que pudieron desde dicho momento conocer la
maquinación fraudulenta que denuncian. El alegato careció de prueba
necesaria y resulta en todo caso inoperante para el cómputo del plazo de
caducidad.
Por contrario, sí se probó suficientemente que a los cotitulares
de dicho Edificio, que se pretende titular DIRECCION001, se les comunicó la
sentencia objeto de esta revisión (de 15 de Marzo de 1993 notificada el 22
siguiente, en autos de juicio de menor cuantía número 84/92), a medio ca
carta-circular de 20 de Mayo de 1993, a la que se acompañó dicha
resolución, lo que no ha sido contradicho de contrario; con todo lo cual,
al haberse presentado el recurso el 22 de Junio de 1993 y teniendo en
cuenta las fechas reseñadas no puede ser tenido como extemporáneo o
caducado, toda vez que los recurrentes no fueron partes personadas directas
en el pleito.
Por otra parte la revisión se proyecta contra sentencias
efectivamente dictadas que hayan ganado firmeza y a fin de obtener su
rescisión.
También se sostiene de contrario la falta de legitimidad
en lo que recurren, en razón a que no fueron parte en el pleito principal
que ambas comunidades sostuvieron.
El argumento no procede. La representación en juicio de las
comunidades de propietarios por medio de sus presidentes, es más bien
orgánica y no anula la de los demás condóminos como directamente
interesados, pues en forma alguna se impide que éstos puedan ejercitar las
acciones que beneficien a la comunidad, conforme reiterada doctrina
jurisprudencial; lo que trasladado a la presente cuestión, determina que
aunque no hubieran sido efectivas partes litigantes los ahora recurrentes,
no se les puede negar la condición de efectivos destinatarios de la
sentencia pronunciada en el juicio principal, por lo que les asiste la
necesaria legitimación activa para promover la revisión, conforme a la más
moderna doctrina elaborada por esta Sala de Casación Civil, que ha superado
la rigidez de las normas para ajustarlas a la realidad social y otorgar
legitimación a los que se presenten afectados o directamente interesados en
el resultado del juicio y aunque no hubieran litigado en el mismo
(sentencias de 19-1-1981, 4-11-1992, 28-12-1993 y 7-6-1995).
Se apoya el recurso en darse situación de maquinación
fraudulenta (artº 1796-4º), y se expresa que consiste en que la mayoría de
los propietarios que concurrieron a la referida Junta General de 19 de
Febrero de 1.993 lo hicieron con el ánimo y propósito decidido de evitar la
segregación de la Comunidad del Edificio DIRECCION000II Fase y su conversión en
comunidad independiente, para lo cual nombraron presidente, el que
compareció en el pleito pendiente para allanarse a las pretensiones de la
Comunidad del Edificio principal, que había impugnado judicialmente el
acuerdo tomado al efecto el dos de Marzo de 1992 y los posteriores, en la
procura de una sentencia favorable, como así sucedió, dándose relación de
causalidad entre el actuar de la Junta y la conducta procesal que adoptó el
presidente.
Respecto al primer supuesto no se llevó a cabo prueba convincente
alguna, con lo que se conculcó la doctrina jurisprudencial reiterada
exigente en que los hechos y actos integrantes de maquinación fraudulenta
necesitan probanza cumplida para poner de evidencia que la sentencia ha
sido obtenida por medio de fraudes, ardides o toda clase de artificios e
intrigas tendentes a evitar la defensa del contrario, y se manifiesta en
darse nexo causal eficiente entre el actuar malicioso y la resolución
judicial (sentencias de 7-4-1987, 7-5-1991 y 4-11-1992, entre otras muy
numerosas), lo que no ha sucedido en este caso.
En cuanto a la conducta procesal del presidente, al efectuar por
sí simple comparecencia judicial de allanamiento, tampoco integra propia
maquinación, no concurrente ni demostrada, pues si bien su legitimación
para accionar o defenderse en un proceso presupone que ostenta legitimación
"ad causam", derivada del acuerdo y autorización precedente de la Junta de
propietarios correspondiente, en los casos de maquinación, extralimitación
o dejación de sus funciones, incidirá en la responsabilidad correspondiente
que le puede exigir la comunidad o cualquiera de sus integrantes, en
atención a que se presume que todo lo realizado por el presidente no es
hecho a nombre de la comunidad, sino como si esta misma fuera quien lo
hubiera realizado (sentencias de 29-4-1985 y 3-7-1989), sin que ello por sí
genere maquinación fraudulenta a los efectos de recurso de revisión, al no
encajar en lo que conforma su dimensión jurídica y que esta Sala ha
precisado, al referir la maquinación, a aquellas situaciones que se
integren por actividades que necesariamente han de proceder de la parte
contraria y acaecer "extra procesum", quedando por tanto excluidas las
ocasionadas dentro del litigio, así como los posibles vicios o situaciones
procesales incorrectas, toda vez que se alegó que los recurrentes no fueron
tenidos por parte en el pleito, pues ello supone y hace desvirtuar la
finalidad de este extraordinario recurso que no contempla tampoco el examen
de las cuestiones que conforman el debate procesal, para llegarse así a un
nuevo enjuiciamiento (sentencias de 22-3-1991, 25 y 30-1-1993, 26-10-1994 y
24-3-1995, entre otras muchas).
El allanamiento procesal implica reconocimiento de sólo los
hechos, sin que se impida su valoración judicial a efectos de pronunciar la
sentencia que en derecho proceda, configurándose por la jurisprudencia como
una declaración de voluntad del demandado, con sus consecuentes
responsabilidades si actúan o están interesadas otras personas y en razón a
la conformidad que manifiesta a las pretensiones de la parte actora.
Lo que se deja expuesto conduce a la improcedencia del recurso,
que hace que se impongan las costas del mismo a los litigantes que lo
plantearon, a tenor del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
con la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN que plantearon don Federicoy doña Nievescontra la sentencia que pronunció el Juzgado
de Primera Instancia de La Orotava número tres en fecha quince de marzo de
1.993, en las actuaciones procedimentales de referencia.
Se imponen a los referidos las costas de esta revisión y pérdida
del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le
corresponde.
Líbrese Certificación de esta resolución a expresada Audiencia, y
devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JESÚS
MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO. Firmados y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO
VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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