SAP Valencia 188/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2022
Fecha01 Marzo 2022

ROLLO NÚM. 001451/2021

J

SENTENCIA NÚM.: 188/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 001451/2021, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000343/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, y de otra, como apelados a ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GOYA SESENTA Y NUEVE SL, . y GOYA SESENTA Y NUEVE SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 20-5-21, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en el seno del concurso de acreedores num. 686/2014 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso GOYA SESENTA Y NUEVE S.L., se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no procediendo la limitación del devengo de honorarios de la Administracion Concursal, habiendo venido derogada la norma que daba cobertura a tal supuesto. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la AEAT, formula recurso de apelación contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 1 en el seno del concurso de acreedores 686/2014, siendo la deudora Goya 69, S.L., que resuelve un incidente concursal 59/2916 sobre limitación de honorarios del Administrador Concursal, que desestimaba la demanda incidental interpuesta por la recurrente contra la Administración Concursal (en adelante AC).

La AEAT interpuso demanda contra el AC ejercitando acción de limitación de los honorarios del AC en virtud de la D. Transitoria 3ª de la Ley 25/2015, por haber transcurrido más de un año desde la apertura de la fase de liquidación.

La AC se allanó a la demanda, manifestando que no ha cobrado honorarios desde el séptimo mes.

Planteados en estos términos el debate, la sentencia desestima la demanda sin hacer expresa condena en costas. Considera que no procede atender al allanamiento de las partes porque se trata de una cuestión jurídica que está más allá de la capacidad de disposición de las partes.

En cuanto al fondo, af‌irma que el Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por RD-Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, vigente desde el 1 de septiembre de 2020, deroga dicha D. Transitoria 3ª de la Ley 25/2015, con cita en el art. 2.2 CC, en la D. Derogatoria 2.2. TRLC y en su propio auto de 21 de abril de 2021 (concurso de acreedores 942/2014).

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la AEAT, formula recurso de apelación contra dicha sentencia.

En primer lugar ataca el tratamiento dado al allanamiento del AC por infracción del art. 21 LEC. Af‌irma que el juez a quo debía haber aplicado el art. 21 LEC porque no concurre ninguna excepción para que no se dicte sentencia estimatoria de la demanda, pues tal allanamiento no es contrario a la ley, ni supone renuncia al interés general ni causa perjuicio a terceros. Y ello aunque se considere que la controversia es una cuestión jurídica, pues ello no limita la capacidad de disposición de las partes si el allanamiento no supera los límites legales previstos en dicho precepto.

En segundo lugar combate la decisión de fondo y af‌irma que la D. Transitoria 3ª de la Ley 25/2015 no ha sido derogada por el TRLC. El art. 86.1.2 TRLC no incluye el límite temporal de la retribución porque no estaba incluida tal limitación en la Ley Concursal de 2003 sino en la D. Transitoria 3ª b) de la Ley 25/2015 y no formaba parte, por tanto, de la habilitación legislativa realizada en la Disposición Final 8ª de la Ley 9/2015. Añade que la

D. Derogatoria Única del RD-Legislativo 1/2020 se ref‌iere expresamente al art. 1 y la D. Transitoria 1ª de la Ley 25/2015 pero no a la D. Transitoria 3ª y el art. 2 CC expresa que la derogación sólo alcanza a lo expresamente dispuesto, y por ello, no alcanza a toda la Ley 25/2015.

A continuación expone los argumentos por los que considera que tampoco cabe una derogación tácita y concluye citando la SAP Cantabria de 20 de noviembre de 2020, la STS de 23 de abril de 2020, entre otras.

La representación procesal de la AC se opone al recurso de apelación y solicita que se conf‌irme la sentencia.

El cambio de posición de la AC en segunda instancia, oponiéndose al recurso de apelación, supone infracción del art. 456 LEC en relación con el art. 412 LEC, y resulta intrascendente, pues la parte demandada expone su posición en el procedimiento en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Allanamiento de la parte demandada

El allanamiento llevado a cabo por la AC en su contestación a la demanda se basaba en el art. 21 LEC . Dicho precepto dispone " 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio a tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante ".

Se trata de una manifestación del principio de renunciabilidad de los derechos, previsto en el art. 6.2 CC ( SSTS de 16 de junio de 1978, 29 de marzo de 1980, 3 de abril de 1987 o 10 de noviembre de 1990) que se concreta en una declaración de voluntad del demandado por la que se acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda ( STS de 8 de noviembre de 1995), que determina la vinculación del juez como manifestación del poder de disposición del proceso por la parte ( SAP Córdoba, Sec. 2ª, de 27 de marzo de 2003) que impone la necesidad de dictar sentencia que recoja los términos en que se produjo el allanamiento (según la misma sentencia).

Por tanto, el juez viene determinado a dictar sentencia conforme el allanamiento, estimando la demanda, como consecuencia del poder de disposición de las partes. El control judicial de dicho allanamiento se limita, con

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