SAN, 7 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:4882

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/67/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSÉ PEDRO

VILA RODRÍGUEZ, en nombre y representación del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ARAGÓN, frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo codemandada ASOCIACIÓN DE GESTORES INMOBILIARIOS Y DE FINCAS contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26

de Noviembre de 2002, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de Enero de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 5 de Febrero de 2003, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 31 de Octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de Noviembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. En iguales términos se pronunció la codemandada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 8 de Enero de 2004, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de Julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Aragón, se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 26 de Noviembre de 2002, cuya parte dispositiva señala:

"Primero.- Declarar que ha quedado acreditado que los COLEGIOS TERRITORIALES DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ARAGÓN, LA RIOJA Y SORIA, DE BARCELONA, DE EXTREMADURA, DE MURCIA, DE ÁVILA y DE GALICIA han incurrido, como autores, en prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas por el Art. 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, consistentes en la publicación de diversos anuncios con manifestaciones engañosas, al afirmar la exclusividad de sus respectivos colegiados en la administración de fincas, distorsionando gravemente la oferta del mercado con afectación del interés público.

Segundo

Intimar a los COLEGIOS TERRITORIALES DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ARAGÓN, LA RIOJA Y SORIA, DE BARCELONA, DE EXTREMADURA, DE MURCIA, DE ÁVILA y DE GALICIA para que, en lo sucesivo, se abstengan de publicar anuncios semejantes.

Tercero

Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en el mismo diario donde se publicaron los anuncios objeto de este expediente, a costa de los respectivos COLEGIOS TERRITORIALES DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ARAGÓN, LA RIOJA Y SORIA, DE BARCELONA, DE EXTREMADURA, DE MURCIA, DE ÁVILA y DE GALICIA".

Son hechos a considerar, que por providencia de 16 de Noviembre de 2000, el SDC admitió a trámite la denuncia de la Asociación de Gestores Inmobiliarios y Fincas contra el Consejo de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Cataluña y los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Alicante, Aragón, la Rioja y Soria, Barcelona, Extremadura, Murcia, Madrid, Guipúzcoa y Álava, Vizcaya, Sevilla, Huelva, Las Palmas, Ávila y Galicia, incoando expediente sancionador por prácticas restrictivas prohibidas por el Art. 7 LDC, consistentes en la realización de una publicidad engañosa y denigratoria para los demás profesionales del sector no colegiados.

El T.D.C. en su Resolución considera como Hechos probados, en cuanto afectan al Colegio Territorial hoy recurrente que:

"La Asociación de Gestores Inmobiliarios y de Fincas (AGIF) es una Asociación inscrita en el Ministerio del Interior con el número nacional 130.685, que agrupa a profesionales que se dedican a la intermediación inmobiliaria (gestores inmobiliarios) o la administración de fincas (gestores de fincas).

4. El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Aragón, La Rioja y Soria, publicó en el diario '"El Periódico" un publi-reportaje (fol.29), el 11 de Junio de 1.995, en el que D. José Manuel Marqués, vocal de la Junta y Presidente del Consejo de Marketing y Relaciones Públicas lnstitucionales del Colegio, manifiesta que "una de las funciones específicas de ésta institución es la de velar por que las personas o sociedades que administran comunidades u otros bienes sean profesionales colegiados. Con éste fin el Colegio ha realizado últimamente publicaciones para tratar de erradicar el intrusismo y la proliferación de personas que se dedican a ejercer labores propias de Administradores de Fincas sin estar facultados para llevarlas a cabo, ya que no disponen ni del título correspondiente ni de colegiación."

En la página 41 de este publi-reportaje, el citado Colegio publica una relación de Administradores de Fincas colegiados en su circunscripción e informa que "Esta relación le permitirá comprobar si su Administrador está colegiado y es ejerciente y por tanto está autorizado legalmente para ejercer la profesión" así como, "(...) sólo podrán ejercer la profesión de Administrador de Fincas las personas con la titulación exigida legalmente, que estén Colegiadas y de alta en el IAE y Seguridad Social o Autónomos (...) este Colegio advierte que el único título que faculta el ejercicio de la Administración de Fincas es el otorgado por el Consejo General, al amparo del Decreto 693/1.968, de 1 de Abril, tras la Colegiación obligatoria, y autorización del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente."

El citado Colegio publicó otro anuncio (fol. 31) en el periódico "El Heraldo de Aragón", el 28 de Mayo de 1.995, en el que se da una relación de colegiados en ejercicio del citado Colegio que permite "comprobar si su Administrador está Colegiado y es ejerciente y por tanto está autorizado legalmente para ejercer la profesión."

Por último, en la revista "Llaves Mano" (fol. 77-88) que se reparte gratuitamente con carácter mensual junto al diario "El Heraldo de Aragón", en Marzo de 2.000, el citado Colegio publicó un anuncio en el que, entre otros extremos, expone:

"Las Comunidades de Propietarios deben cerciorarse, para evitar responsabilidades, que el profesional que les administra es COLEGIADO EN EJERCICIO del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Aragón."

El T.D.C. a la vista de los hechos que estima probados y que se traducen en los anuncios allí recogidos, centra debidamente la cuestión planteada, respecto a sí los anuncios publicados por diversos Colegios Profesionales de Administradores de Fincas, en los términos expuestos, constituyen actos desleales de los que el T.D.C. deba o no conocer.

La Resolución impugnada considera que para administrar fincas no se exige titulación académica alguna, sino que se puede ejercer sin más requisito que ser copropietario de la finca, como se desprendería del Art. 13.6 de la Ley 8/99 de Propiedad Horizontal, en consecuencia no habría reserva legal de actividad para los Administradores de Fincas. Concluye por ello entendiendo que los anuncios fijados en aquellos Hechos probados contienen un carácter engañoso, al señalar que sus colegiados tienen la exclusiva o son los únicos capacitados para ejercer la profesión y así concretamente señala:

"El Tribunal considera que estos anuncios dirigidos a un público muy amplio, a través de medios de comunicación de información general, contienen, no sólo juicios incorrectos o falsos que pueden inducir a error a los propietarios de fincas, sino también afirmaciones denigratorias para sus competidores en el mercado de la administración de fincas y, por ello, constituyen actos desleales prohibidos por los artículos 7 y 9 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Junto al carácter engañoso y denigratorio de los anuncios señalados, hay que destacar el cariz profundamente anticompetitivo de la publicación de listas de colegiados dispuestos al reparto, entre pocos, de amplios mercados existiendo una pluralidad de potenciales competidores perfectamente capacitados para desempeñar la función. Tal sucede con los anuncios de los Colegios de Aragón, La Rioja y Soria, de Alicante, de Extremadura, de Ávila, de Murcia y de Galicia. No es razonable y es sumamente anticompetitivo que catorce colegiados (folio 64 expediente SDC) intenten repartirse la administración de los miles de fincas de la provincia de Ávila.

Considera, además, el Tribunal que concurren las circunstancias que exige el artículo 7 LDC para que los actos desleales puedan ser considerados como infractores de la libre competencia, desbordando el mero interés privado que, en...

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