STS, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:5458
Número de Recurso5298/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5298/2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado Del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2417 de 1998, de fecha 19 de febrero de 2001, seguido ante la misma e interpuesto por la Delegación del Gobierno en Andalucía, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badolatosa (Sevilla), de 30 de octubre de 1998, por el que se aprueba el Presupuesto General Municipal para 1998 en cuanto se aprueba un incremento del 10,89% en el Capitulo I de gastos de personal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2417 de 1998, de fecha 19 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva dispone :"Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Delegación del Gobierno en Andalucía, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra resolución que aprueba el Presupuesto General Municipal para 1998 del Ayuntamiento de Badolatosa (Sevilla) por ser contrario al Ordenamiento Jurídico. Anulamos la resolución impugnada en cuanto infringe la ley al aprobar incrementos retributivos superiores al 2,1% permitido. No hacemos pronunciamiento sobre costas". Todo ello, en síntesis, en base a considerar que estableciendo la ley de presupuestos para 1998 un límite de aumento de gastos de personal de 2,1%, existe un incremente previsto del 10,89%. Sin que se hayan acreditado por el Ayuntamiento circunstancias excepcionales que justifiquen el mismo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación Doña María Dolores Gordillo Nuñez, Letrada al servicio del Ilmo. Ayuntamiento de Badolatosa (Sevilla) en base a lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando que se la ha producido indefensión al negar la Sala de instancia la prueba, e invertir el "onus probandi", entendiendo que quien debía haber probado el incremento del gasto de personal era el Abogado del Estado.

TERCERO

Por escrito de 26 de junio de 2003, el Abogado del Estado formaliza su oposición al presente recurso. En síntesis sostiene esta parte que no existió indefensión porque la prueba se solicitó incorrectamente y consistía en la remisión al expediente administrativo, por lo que fue correctamente denegada y que la carga de la prueba de la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen un incremento superior al legal le corresponde al Ayuntamiento recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Badolatosa (Sevilla) se interpone recurso de casación en base a lo dispuesto en los apartados c) y d) del articulo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando que se la ha producido indefensión al negar la Sala de instancia la prueba, e invertir el "onus probandi", entendiendo que quien debía haber probado el incremento del gasto de personal era el Abogado del Estado.

En cuanto al primero de los motivos, la supuesta infracción del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al entender la recurrente que se han quebrantado por la Sala sentenciadora las formas esenciales del juicio al denegarle el recibimiento a prueba, infringiendo el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24.1 de la Constitución, ha de ser rechazado pues la parte en su demanda solicita como recibimiento a prueba el expediente administrativo, informe de la titular de la Secretaria Intervención del Ayuntamiento de Badalatosa, así como hace reserva y designación de los Archivos del citado Ayuntamiento, por lo que no precisaba los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba (art. 60.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), motivo por el que la Sala dicto Auto de fecha 20 de mayo de 1999 declarando no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, "al versar la prueba solicitada sobre los extremos que ya constan suficientemente en el expediente administrativo....sin perjuicio de la facultad que otorga a la Sala el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional citada, consiste en la supuesta vulneración del articulo 18.2 de la ley 65/1997, de 30 de diciembre y del articulo 1214 del Código Civil, sosteniendo la recurrente que la carga de que se ha superado el 10,89 por 100 en las retribuciones del personal correspondía al Abogado del Estado, argumentando que dentro del Capitulo I de gastos de personal, existen partidas que no son retribuciones, como gastos de seguridad social, de previsión social, u otros extraordinarios.

Esta Sala ha analizado el alcance del articulo 18, apartado dos, de la ley 65/1997 en la sentencia de 15 de septiembre del presente año en la que se dice en su fundamento jurídico primero que para el correcto entendimiento de la cuestión suscitada es preciso traer el tenor literal del precepto citado que dispone : "Dos. Con efectos de 1 de enero 1998, las retribuciones integras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,1 por 100 con respecto a las del año 1997, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Igualmente se dice en esta sentencia que es evidente que no nos encontramos ante un límite infranqueable, y la propia norma transcrita establece excepciones. En primer lugar, cuando dispone que el incremento ha de medirse en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como antigüedad en el mismo. Si la Ley hubiera querido establecer un aumento del gasto de personal máximo del 2.1% no habría hablado de estos términos de homogeneidad, y ello se deduce además del argumento "ab absurdum" que alega la recurrente, pues la antigüedad de quienes por ejemplo cumplen trienios conllevaría, o bien el incumplimiento de su pago efectivo, o una disminución de las retribuciones de quienes no lo cumplen. Por eso la norma ha de interpretarse en el sentido de que si cambian las condiciones de antigüedad, este concepto no puede computarse dentro del límite de incremento del gasto de personal del 2.1% citado, o lo que es lo mismo, ha de entenderse que de dicho límite debe excluirse el aumento derivado de la antigüedad del personal.

En el fundamento jurídico segundo se analiza si puede o no superarse el límite del 2.1%, como consecuencia de un aumento de plantilla, y se afirma que la solución ha de ser afirmativa, pues como sostiene la recurrente la referencia a la homogeneidad de efectivos así parece indicarlo, pero es que además se podría producir el caso absurdo de que disminuyendo la plantilla se pudiera aumentar la retribución del personal más allá del límite establecido. Otra cosa es que la norma permita el aumento de plantilla y entendemos que en el ámbito de la Administración Local si lo permite, pues la prohibición de contratar personal temporal o interino durante 1998, que dispone el artículo 19. Tres viene referida al apartado dos del precepto, en relación con determinados sectores de la Administración del Estado. El apartado Primero del artículo 19 de la ley citada si establece un límite al disponer que durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el art. 17.uno de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que en todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Y a tenor de lo dispuesto en el apartado quinto de este artículo, el apartado primero del mismo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución, y dispone igualmente que las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio de 1998 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Sostiene finalmente dicha sentencia que del contenido del apartado tres del artículo 19 de la ley de Presupuestos para 1998 antes citada, se deduce que es posible la elevación de dicho límite del 2.1 % como consecuencia de "las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública". Pero ese carácter excepcional y singular hará recaer en la Administración la acreditación de dichas necesidades de adecuación retributiva.

TERCERO

En efecto, como sostiene el Abogado del Estado, corresponde a la Administración demandada probar las circunstancias excepcionales que justifiquen un aumento por encima del límite establecido legalmente, no bastando con la mera especulación de que caben dentro del capítulo de gastos de personal partidas que no tienen la naturaleza de retribuciones, sino que ese "onus probandi", en virtud de lo que disponía el articulo 1214 del Código Civil, que da lugar a la jurisprudencia citada por la recurrente, hasta su derogación por la disposición derogatoria única 2 1º de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge el principio ahora en el artículo 217, impone la carga de probar los supuestos de hecho de las normas a quienes les favorecen, y como excepción a una regla general que le perjudica, la demostración de que existían circunstancias excepcionales que justificaban la transgresión del límite presupuestario antes citado correspondía a la recurrente.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas, al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se fijan en un máximo de 1.500 ¤

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar recurso de casación, que, con el nº 5298/2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado Del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2417 de 1998, de fecha 19 de febrero de 2001, seguido ante la misma e interpuesto por la Delegación del Gobierno en Andalucía, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badolatosa (Sevilla), de 30 de octubre de 1998, por el que se aprueba el Presupuesto General Municipal para 1998 en cuanto se aprueba un incremento del 10,89% en el Capítulo I de gastos de personal.

  2. - Hacer expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1500 ¤, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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