SAP Tarragona, 21 de Junio de 2005

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2005:1057
Número de Recurso478/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTIN VIGO MORANCHODª. MARIA ANGELES GARCIA MEDINADª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚMERO 478/2004.

ORDINARIO 343/2004.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DOS DE EL VENDRELL

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

MAGISTRADOS.

DÑA. ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona a veintiuno de junio de 2005.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Andrés Vidal y asistida por el Letrado D. Juan J. Ernesto Palacios, contra la sentencia dictada el 25-6-2003, en el que han intervenido como partes la apelante como demandante y como demandada D. Marcos aquí parte apelada, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. José Román Gómez y asistido por el Letrado D. Aurelio Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Jaime Andrés Vidal, en representación de la DIRECCION000, contra D. Marcos, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, sin expresa imposición de costas, por lo que cada una de las partes abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente recurso de apelación se hace necesario expresar como antecedente el origen de los derechos de las partes en discusión. Para ello es necesario concebir por lo que se refiere al objeto material de las pretensiones de ambas que nos hallamos ante un complejo inmobiliario en formación en el que la originaria empresa promotora que lo proyectó, (es de suponer, formulando ante la administración el precedente proyecto de reparcelación y urbanización), la empresa alemana MESCH VERMOGENSANLAGE GmBH EMISSIONS, KG, con referencia a lo que en el planeamiento urbanístico del ayuntamiento de Calafell era la manzana A-1 de la parcelación del la heredad Mas del Mel. Estaba prevista la creación de un complejo inmobiliario formado por tres edificios que ocuparía los solares edificables siguientes, el que ocupa hoy el edificio de la comunidad demandante, los solares b) y c) que se aprecian en los diferentes planos acompañados a los autos, por su claridad nos remitimos al que obra al folio 181 de las actuaciones; una zona ajardinada y una zona deportiva.

Habiéndose edificado sobre el primero de los solares, la empresa promotora se ve sometida a un expediente concursal. La comisión liquidadora nombrada en el expediente para la ejecución del patrimonio, procede a la venta de las propiedades de la promotora entre las que se encontraban pluralidad de viviendas y locales del edificio construido sobre el primero de los solares y el resto del terreno pendiente de ejecución del proyecto de urbanización. Dichos terrenos y viviendas fueron objeto de enajenación al demandado y en los convenios se estipulaba junto a la transmisión de dicho terreno el destino que a los mismos debía darse por ser edificable únicamente la superficie destinada a solar ( solares b) y c), y estar previsto que el resto sería destinado a jardín y zona deportiva, concibiéndose como objeto del contrato de compraventa únicamente la superficie destinada a solar si bien, a los simples efectos de asignación de volumen edificable por el Ayuntamiento a tales solares, se efectuaría la escritura de venta por la totalidad de la finca. En tales términos fue redactado el documento privado de venta de la finca previendo que la zona de jardín sería de libre circulación y utilización gratuita para los propietarios y residentes actuales y futuros en el complejo urbanistico, las tres Comunidades de Propietarios del Complejo soportaría los gastos de mantenimiento y cuidado de esta zona. Hallándose determinados los diferentes usos y destinos de la superficie de la finca en el plano que se acompañaba. También se preveía la posibilidad de alterar la alineación de los solares, cuando ello fuera impuesto por exigencias del proyecto, siempre que ello no representara un perjuicio notorio para el resto de la finca destinado a zona verde y zona deportiva. Básicamente y por lo que conviene al caso esto es lo más relevante del contrato privado reconocido y firmado entre la comisión liquidadora y el demandado el día 15-2- 1979, y el anexo de 22-2-1979, documentos 3,4 y 5 de la demanda. Elevado a escritura pública el contrato anterior el 23-2-1979, en el mismo se transmite la finca, sin ningún nuevo matiz, puesto que las servidumbres de paso, albañal y abastecimiento de gas-oil proceden de la escritura anterior por la que se segregaba la finca que hoy es propiedad de los demandantes, en virtud de escritura autorizada por el mismo Notario de fecha 21 -10-1977.

SEGUNDO

Pretendió el demandante en su demanda que se declarara la eficacia de lo estipulado en dicho contrato en la interpretación que defendía, por ello suplicaba que se declarara en sentencia que la llamada zona de jardín de la manzana A-1 delimitada en los contratos Privados de 15 y 22 de Febrero de 1.979 y plano anejo es de libre circulación y utilización para los propietarios y residentes actuales y futuros del complejo urbanístico, debiendo la Comunidad de Propietarios del Complejo soportar los gastos de cuidados y mantenimiento de esta zona de jardín, con la cabida y límites...

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