SAP Madrid 552/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:11691
Número de Recurso115/2006
Número de Resolución552/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACERO JUAN UCEDA OJEDA PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00552/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 115 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a doce de septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 902 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 115 /2006, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE MADRID representado por el procurador DON RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO, y como apelado DON Jorge Y DOÑA Silvia, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA ASCENSIÓN PELAEZ DIEZ, sobre juicio verbal, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 16 de junio de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ascensión Pelaez Díez en nombre y representación de Don Jorge y Doña Silvia, y en su mérito condeno a la demandada a restituir en la posesión de 11,48 metros cuadrados ocupados como elementos comunes por el grupo de presión en el sótano del inmueble de la CALLE000 nº NUM000, a los actores, poniéndolos a su libre disposición. Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE MADRID, al que se opuso la parte apelada DON Jorge Y DOÑA Silvia, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los actores, que habían adquirido el 31 de julio de 2003 una participación indivisa del 64,80 % del local número NUM001, -local en planta de sótano de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, destinada a garaje que ocupa una superficie de 204,67 metros cuadrados-, que da derecho a utilizar la superficie cuya utilización no corresponda al resto de las participaciones (plaza NUM002, plaza NUM003, plaza NUM004 y plaza NUM005 ), reclaman a la Comunidad de Propietarios la propiedad de 11,28 metros cuadrados, alegando que tienen inscrito el dominio y al tomar posesión de la finca comprobaron que la superficie del local era menor a la que consta en el Registro de la Propiedad en esos 11,28 metros cuadrados y que solo pueden estar ocupados por dicha Comunidad con el cuarto que contiene el grupo de presión del agua del bloque, situado entre el portal y el garaje señalado como número NUM001 en el informe técnico que aportan, que se corresponde con la superficie cuya utilidad da derecho la participación adquirida, e invocan el artículo 36 de la Ley Hipotecaria y la existencia de reclamaciones extrajudiciales a la comunidad efectuadas el 4 de marzo de 2004 y 3 de mayo de 2004.

En la demanda se hacía valer ambiguamente la protección de derechos reales inscritos, y el ejercicio de la acción real procedente del derecho de propiedad inscrito sobre el local, en la participación correspondiente, imputando a la Comunidad de Propietarios la perturbación del ejercicio de aquel derecho, sin título inscrito, por la ocupación de 11,28 metros cuadrados que los actores decían faltaban a la superficie que constaba en el Registro como del local (204,67 metros cuadrados) cuya participación habían adquirido, con apoyo en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y se instaba el inicio de juicio verbal por razón de la materia. No se acompañaba a la demanda la certificación registral acreditativa de la vigencia, sin contradicción, del asiento que legitimaba a los actores, ya que únicamente se aportaba la escritura pública de compraventa con la nota del Registrador acerca de la inscripción y una certificación registral sobre la superficie del solar y del local número NUM001 de su división horizontal, ni se expresaba en la demanda la caución que debía prestar la parte demandada para poder oponerse a la misma, ni la renuncia expresa de los actores. Y acumulaban, además, una acción subsidiaria de indemnización a fijar en ejecución de sentencia para el supuesto de imposibilidad de situar la Comunidad de Propietarios el grupo de presión en otro lugar. La cuantía del pleito se fijaba en 11.071,02 euros. El juzgado requirió a la parte actora para que "antes de la admisión a trámite (...) cuantifique la pretensión deducida de forma subsidiaria a fin de poder determinar sobre la acumulación o no de las acciones ejercitadas". La parte actora manifestó que no estaba en condiciones de valorar la pretensión subsidiaria y el Juzgado dictó providencia con el contenido siguiente: "(...) y no siendo acumulables las acciones ejercitadas toda vez que la acción ejercitada de forma subsidiaria al ser de cuantía indeterminada ha de ejercitarse a través del procedimiento ordinario, requiérase a la parte de acuerdo con el artículo 73.1.2º y de la LEC para que manifieste en el plazo de cinco días si mantiene la acumulación de acciones". La actora manifestó que no mantenía la acumulación y que solo sostenía la acción principal, que por la materia debía tramitarse como juicio verbal. El juzgado admitió a trámite la demanda argumentando que el actor había expresado que la cuantía de la demanda era 11.071,02 euros y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procedía sustanciar el proceso por los trámites del juicio verbal (folios 51 y 52).

La Comunidad demandada se opuso a la demanda alegando que en el año 1969 se constituyó el edificio en régimen de propiedad horizontal y que quedaron configurados, tras la división, el local garaje y elementos comunes del mismo y su separación en la situación actual y que las transmisiones efectuadas desde entonces se habían realizado de acuerdo con la configuración y separación inicial coincidente con la actual; que no se identificaba lo que se reclamaba porque los elementos comunes están rodeados por tres lados por el garaje; que se debía haber presentado la demanda contra el vendedor porque el comprador actor había adquirido la participación como cuerpo cierto determinado por sus linderos y era aplicable el artículo 1471 del Código civil ; que existía prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria de los artículos 1940, 1941, 1957 y 1959 del Código civil, porque desde 1969 el titular de dominio inscrito es la Comunidad de Propietarios y todos los compradores conocían como estaba poseído pública, pacífica y notoriamente por la comunidad el cuarto de bombas y según el artículo 396 del Código civil el citado cuarto de bombas era elemento común y esencial para el edificio y porque el comprador conoció o pudo conocer la situación ya que el vendedor de las participaciones era propietario de las mismas desde 1984; y que la cuantía del procedimiento se había calculado en 11.071,02 euros y ese cálculo era erróneo porque los actores habían comprado las participaciones por precio de 38.748,59 euros y el valor del metro cuadrado era 292,17 euros y como quiera que el 64,80% de la superficie del local NUM001 era 204,67 metros, el precio de los 11,28 metros cuadrados era 3.295,67 euros.

A pesar de discrepar la demandada de la cuantía procesal señalada en la demanda y haberse seguido el procedimiento como juicio verbal por razón de la cuantía, como se deducía del auto de admisión a trámite de la demanda, la demandada no opuso la excepción de inadecuación del procedimiento, ni la actora hizo manifestación alguna.

La sentencia de primera instancia estimó que la prescripción adquisitiva no podía apreciarse por vía de excepción al requerir un pronunciamiento judicial previo el ejercicio de acción y que la demandada no había articulado reconvención, ni podía hacerlo porque esa acción debía ejercitarse en juicio ordinario y no en el verbal y que como del testimonio del comunero don Cosme se deducía que en el cuarto de bombas no había nada porque había presión del canal y las bombas no se usaban, y la única cuestión controvertida era la prescripción adquisitiva, que debía desestimarse por lo expuesto, procedía estimar la pretensión actora.

La demandada interpone recurso de apelación alegando: 1.- No se cumplen los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción reivindicatoria por los demandantes, ya que: carecen del título de dominio para reivindicar lo que reclaman porque solo han adquirido una participación indivisa del local y no pueden reclamar para sí y en su propio beneficio todos los metros cuadrados que dicen faltar al local, que corresponderían, en su caso, a los cinco copropietarios del local NUM001 - garaje; no identifican la cosa reclamada, ya que sitúan los 11,28 metros cuadrados a continuación del muro maestro que separa el habitáculo, cuyo uso y disfrute tiene asignado la participación de los actores, de las zonas comunes de la Comunidad, cuando esos metros cuadrados pueden estar en cualquier parte dado que el garaje envuelve por tres de sus lados la zona de elementos comunes del edificio,...

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