SAP Vizcaya 273/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2007:1254
Número de Recurso100/2007
Número de Resolución273/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016662

Rollo Abreviado nº 100/07-1ª

Procedimiento nº 69/06

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M 273/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En BILBAO, a 7 de junio de 2.007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 69/06 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por presunto delito contra la propiedad intelectual en los que figuran como acusados Pedro y Juan Miguel, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por la Procuradora Sra. Mª Teresa Bajo Auz, y defendidos por el Letrado Sr. David Maeztu Lacalle. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Baracaldo, se dictó con fecha 8 de junio de 2.006 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Queda probado y así se declara que Juan Miguel, nacido el día 24-2-1965, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, quien en un período de tiempo no determinado, pero entre el mes de abril de 1.999 y el día 8 de mayo de 2001, en el establecimiento "Musika Soilik", sito en la C/ San Juan nº 22 de la localidad de Barakaldo, cuyo titular es la Asociación Cultural Hala Dzipo, de la que el acusado es tesorero, efectuó el alquiler al público de discos compactos en cantidad determinada, contra pago del usuario de una remuneración económica de 275 pts. (1,65 euros) por el alquiler de 1 cd y de 2.200 pts. (13,22 euros) por un bono de diez alquileres, sin contar con la autorización preceptiva de las compañías discográficas titulares, siendo estas "BMG Music Spain S.A.", "DRO East West S.A.", "EMI Music Spain S.A.", "SONY Music Entertainment S.a.", "UNIVERSAL Music Spain S.L." y "WARNER Music Spain S.A.", todas ellas englobadas en la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), causándoles perjuicios por los cuales reclaman." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Miguel como autor de un delito contra la propiedad intelectual del Aº 270 del CP a las siguientes penas: -PRISION DE SEIS MESES. -INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO. -MULTA DE 12 MESES Y CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P., en caso de impago. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, deberá indemnizar a las entidades denunciantes en la cantidad de 16.088.49 euros, con imposición de las costas causadas. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pedro del delito de que se le acusaba con declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal del acusado Juan Miguel, que es condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270 CP, interpone recurso de apelación contra la resolución de instancia con la pretensión de que se revoque la resolución dictada y se dicte otra en su lugar que le absuelva del referido delito, con todos los pronunciamientos favorables, con base en los siguientes motivos 1) Error de hecho en la valoración de la prueba sobre el título de imputación del condenado 2) Error en la valoración de prueba respecto a la condición de fonoteca de "Musika Soilik" 3) Error en la apreciación de hecho de la prueba respecto al concepto de alquiler o préstamo 4) Error de hecho en la apreciación de prueba sobre la responsabilidad penal por la actividad que se llevaba a cabo en "Musika Soilik" 5) Error en la valoración de prueba sobre el ánimo de lucro de la actividad 6) Vulneración del principio de legalidad y aplicación errónea de los artículos 270 y 50 CP respecto a la pena aplicable 7 ) Incongruencia entre los hechos probados y la cuantía de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

En el alegato contenido en el ordinal primero del recurso se aduce que la intervención del recurrente en la actividad de cesión a terceros de los fonogramas, que no se cuestiona, no se realizaba a título particular sino en su condición de administrador-tesorero de la asociación cultural "Hala Dzipo", titular del establecimiento "Musika Soilik", en razón del cargo que ostentaba en la Junta Directiva de la asociación.

En el histórico de la resolución impugnada se consigna que el establecimiento "Musika Soilik" pertenecía a la asociación cultural "Hala Dzipo" y que el recurrente desempeñaba el cargo de tesorero de la asociación, si bien se omite que su condición de responsable de Musika Soilik" derivaba de su cargo de Tesorero, pero tal omisión carece de incidencia en la atribución de responsabilidad penal al recurrente por los hechos enjuiciados pues lo decisivo para determinar su responsabilidad por la cesión a terceros de fonogramas que se realizaba en "Musika soilik" no es si la atribución al mismo de la gestión del establecimiento derivaba de la condición de tesorero de la asociación o de otro diferente, sino que la conducta calificada como delito se llevaba a cabo en el ámbito concreto de la actuación que tenía encomendada, con su conocimiento y su intervención directa. Cuestión distinta es que la actuación del recurrente se realizara bajo la cobertura de la decisión del órgano rector de la asociación del que formaba parte el acusado y la responsabilidad en la que, en su caso, pudieran haber incidido otros de sus integrantes con base en el art. 31 CP, pero la eventual existencia de otros posibles responsables contra los que no se ha formulado acusación o bien no ha prosperado, no afecta a la del recurrente quien no está legitimado para cuestionar el pronunciamiento absolutorio contra el otro imputado, como tampoco respecto a la responsabilidad civil subsidiaria de la asociación que se reclamó en la instancia y desestima la resolución impugnada por no haber sido ésta parte en el proceso.

TERCERO

En los ordinales segundo y tercero del escrito en los que, como ya se ha dicho, se invoca también error en la valoración de prueba, se aducen algunos argumentos que guardan una manifiesta relación, lo que hace aconsejable su estudio conjunto.

Para apoyar la consideración de "fonoteca" que se atribuye en el recurso al establecimiento "Musika Soilik" que, en criterio de la sentencia apelada es un mero establecimiento comercial, se aduce que el Gobierno Vasco reconoció la docencia musical que llevaba a cabo la Asociación "Hala Dzipo" como Escuela de Música con enseñanza reglada, para el curso escolar 2002/2003 y que tal reconocimiento requiere la existencia de un local de 30 m. dedicado a fonoteca (art. 8.2 Decreto 289/1992 ). Y como justificación de la exigencia abono de las tarifas que se exhibían en el establecimiento por la cesión del uso de los fonogramas se esgrime que las sumas que se cobraban tenían como destino la cobertura...

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