SAP Madrid 61502/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE
ECLIES:APM:2004:14368
Número de Recurso677/2003
Número de Resolución61502/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Dª. MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADED. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZADª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 61502/2004

Fecha: 11/11/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 677/2003

Ponente: ILMA. SRA. Dª. TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

Apelante: CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (C.E.D.R.O.)

PROCURADOR: Dª. SARA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Apelado: COPIAS MARROQUINA, S.L.

PROCURADOR: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 820/01

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.38 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Dª. TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a once de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 820/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 677/2003, en los que aparece como parte apelante: CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS, CEDRO representado por la procuradora Dª. SARA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y como apelado: COPIAS MARROQUINA S.L. representada por el procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, sobre acción declarativa de infracción de derechos de propiedad intelectual, con prohibición de reanudación de la actuación ilícita y destrucción de material, y de indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRA. Dª. TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 820/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 38 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Jaime Miralles Sangro, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, se dictó sentencia con fecha7 de Junio de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por la asociación Centro español de Derechos Reprográficos, representada por la Procuradora Doña Sara Martínez Rodríguez, contra la sociedad Copias Marroquina S.L., representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque;

Dos.- y absuelvo a la sociedad demandada de la demanda referida;

Tres.- y, por último, condeno a la demandante al pago de las costas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de Noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la Entidad ahora apelante contra Copias Marroquina, S.L:, sobre solicitud de declaración consistente en que se ha llevado a cabo por la demandada una reproducción ilícita de obras impresas, con obligación de solicitar a la actora licencia para la utilización por fotocopia de las obras impresas del repertorio de CEDRO, sin que hasta entonces pueda realizarlo, y condena a cesar en la reproducción o fotocopiado con retirada y destrucción de los ejemplares o copias que se encuentren en su establecimiento, así como indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios en la cuantía que se determine durante el procedimiento, concretándose en la cantidad que arroje el resultado de multiplicar el importe resultante de aplicar las tarifas generales de CEDRO, al número, modelo y características de las máquinas fotocopiadoras de la demandada durante los ejercicios en que ha realizado la reproducción íntegra de las obras.

SEGUNDO

Pasando a contestar las alegaciones en las que CEDRO fundamenta el presente recurso de apelación. Entendemos en primer lugar con respecto a la excepción de falta de legitimación de la parte actora, planteada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, para ejercer los derechos confiados a su gestión, que se acoge por el Juzgador de instancia al recoger expresamente que la actora carece de los derechos de propiedad intelectual que invoca respecto a los tres libros de texto relacionados en el escrito de demanda "English File, Studen´S book", "Introducción a la Teoría del Derecho" e "Introducción al marketing", porque la actividad de reproducción realizada por la demandada, no infringe el derecho de distribución del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual. Que debe de rechazarse la misma.

Puesto que a los efectos establecidos en el artículo 264.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 503,2º), la Entidad de gestión actora está obligada a presentar con la demanda los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya, es decir, en el presente supuesto, copia de sus estatutos y Certificación acreditativa de su autorización administrativa, cosa que sí que ha realizado, como consta debidamente acreditado en el procedimiento, recogiéndose en los estatutos publicados en la Orden de 30 de Junio de 1988 del Ministerio de Cultura, por la que se autoriza a CEDRO para actuar como Entidad de gestión de los derechos reconocidos en la Ley 22/1987 de 11 de Noviembre, de Propiedad Intelectual, concretamente en su artículo 4, referente a sus fines, que el principal es la protección, y en particular la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial de autores, editores y demás derechohabientes de obras impresas o susceptibles de serlo, extendiéndose a los derechos "exclusivos" de reproducción de las mencionadas obras, y en particular, mediante fotocopiado y otros procedimientos análogos; y en su artículo 5 referente a sus funciones, se establece que para la consecución de sus fines CEDRO llevará a efecto por cuenta y en interés de sus miembros, el ejercicio de cualquier tipo de acciones en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos gestionados (folios 24 a 36).Aportándose igualmente Certificados emitidos por el Ministerio de Educación y Cultura de fecha 4 de Mayo de 1999 y 26 de Abril de 2002, donde se recoge que CEDRO fue autorizada para actuar como Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la citada Orden 30-6-1988, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la entonces vigente Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual, y que es la única que gestiona los derechos de propiedad intelectual de los autores y editores de obras explotadas en forma impresa, de libros y publicaciones asimiladas (folio 37 y 383 a 396). Pudiendo oponer el demandado, en el presente litigio, Copias Marroquina, S.L., exclusivamente y acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente.

Pero el "Status" privilegiado de las entidades autorizadas por el Ministerio de Cultura, unidas a un control de sus actividades, con obligaciones de información, se manifiesta en su legitimación procesal extraordinaria y su legitimación activa para ciertos actos de gestión.

Debiendo tenerse en cuenta que el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las Corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción ". Además de las asociaciones de consumidores, ecologistas o de municipios afectados por las centrales nucleares, que entablan acciones en defensa de los intereses generales, es posible, como recoge el final del citado artículo 7.3 de la L.O.PJ., que la Ley legitime a Corporaciones, asociaciones o grupos para la defensa y promoción de intereses colectivos. En este marco, cuando menos, puede explicarse la habilitación procesal extraordinaria que concede la L.P.I., a las entidades de gestión. Entendiendo que el reconocimiento del "Status" a la entidad legalmente constituida, hace carecer de sentido que la actuación procesal o extraprocesal fuera dificultada por la aportación de una documentación onerosisima, para las partes y para el Tribunal, que supondría aportar el apoderamiento de cada uno de sus socios y mandantes, ya que la existencia de una persona jurídica legalmente constituida y el proceso de autorización administrativa (sometido a revocación en caso de...

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