Propiedad industrial y propiedad intelectual

AutorIsabel Ramos Herranz
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho mercantil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas99-122

LEGISLACIÓN

Modificaciones al Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) Presentación, tramitación, transmisión y copias electrónicas Con fecha de 2 de febrero de 2000 se han publicado en el Boletín oficial del Estado (BOE núm. 28) las Modificaciones al Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) , adoptado por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su vigésimo cuarto período de sesiones (11. º ordinario) , el 1 de octubre de 1997 (texto oficial español establecido en virtud del artículo 67. 1 b) ). Entre otras modificaciones, se dedican dos reglas a la admisión de solicitudes y copias en formato o por medios electrónicos. Las reglas son las que siguen:

1) Regla 89bis: admite las solicitudes internacionales de patentes en formato electrónico o por medios electrónicos, tanto por lo que respecta a la presentación como a la tramitación, de conformidad con las instrucciones administrativas, pero siempre y cuando cualquiera de las Oficinas receptoras permita la presentación de solicitudes internacionales en papel.

Las instrucciones administrativas establecerán las disposiciones y requisitos relativos a la presentación y tramitación de solicitudes internacionales presentadas, en su totalidad o en parte, en formato electrónico o por medios electrónicos. Esas normas incluirán, aunque no se limitarán a ello, requisitos sobre el acuse de recibo, los procedimientos relativos a la concesión de una fecha de presentación internacional, los requisitos materiales y las consecuencias del incumplimiento de dichos requisitos, firma de documentos, medios de autenticación de los documentos y de la identidad de las partes que se comunican con las Oficinas y las administraciones, así como las disposiciones exigibles relativas al ejemplar original, la copia para la Oficina receptora y la copia para la búsqueda; pudiendo contener disposiciones sobre las solicitudes internacionales presentadas en varios idiomas.

La norma aclara que ninguna oficina nacional u organización intergubernamental estará obligada a recibir o tramitar solicitudes internacionales presentadas en formato electrónico o por medios electrónicos a menos que haya notificado a la Oficina Internacional que está dispuesta a hacerlo. Con el fin de que los interesados conozcan la posibilidad de uso de medios electrónicos, la Oficina Internacional publicará la información que le sea notificada en la Gaceta. Una vez que se notifique a la Oficina Internacional que aceptan el formato electrónico, las oficinas nacionales u organizaciones intergubernamentales no podrán rechazar la tramitación en dicho formato o por medios electrónicos, siempre que cumpla con las instrucciones administrativas.

Las disposiciones anteriormente indicadas serán aplicables, mutatis mutandi, a otros documentos y correspondencia relativos a las solicitudes internacionales.

2) Regla 89 ter: en esta norma se admiten las copias en formato electrónico de documentos presentados en soporte papel, de tal forma que cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá prever que, cuando una solicitud internacional u otro documento relativo a una solicitud internacional sea presentado en papel, el solicitante pueda suministrar una copia del documento en formato electrónico (adecuándose dicho formato a las instrucciones administrativas correspondientes) .

Todo ello pone de manifiesto como el trámite habitual de patentes internacionales no puede quedar al margen de las nuevas tecnologías de la información, instauradas en las empresas y cada vez más en los hogares, por ello el proceso de comunicación debe adecuarse a la realidad electrónica. Es más, como se indica en las regla 89bis, las instrucciones administrativas deben garantizar a los solicitantes de una patente internacional los mismos derechos que en la utilización de soporte papel y medios de comunicación no electrónicos (entre otros aspectos, un medio para el acuse de recibo, para determinar la fecha de presentación y distinción entre ejemplar original y copia) .

LEGISLACIÓN PROYECTADA Anteproyecto español de Ley de Marcas Contemplación expresa de los conflictos con los nombres de dominio El Anteproyecto español de Ley de Marcas, de noviembre de 1999, hace alusión expresa a los nombres de dominio, contemplando como derecho específico de prohibición conferido al titular de la marca el de prohibir la utilización de su marca como nombre de dominio.

En particular, en el art. 34. 2 establece que el titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:

  1. Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.

  2. Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

  3. Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pretenda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.

De tal manera que, como se indica en el art. 34. 3, siempre que se cumplan los requisitos enunciados con anterioridad en párrafo 2º de art. 34 del Anteproyecto de Ley de Marcas, el titular de la marca podrá prohibir la utilización del signo en los documentos mercantiles y la publicidad o en redes de comunicación telemática y , en particular, como nombre de dominio [art. 34. 3 d) ].

En definitiva, nuestro legislador ha tenido la sensibilidad en el Anteproyecto de contemplar un problema con el que se enfrentan a diario los titulares de marcas; debiendo destacarse igualmente la protección omnicomprensiva, no solo para titulares de marcas notorias sino para todo tipo de titulares, aspecto que no se ha seguido en los documentos elaborados por organizaciones como la OMPI. Si esta norma ve la luz, introduciéndose una mención especial respecto de los nombres de dominio, se mejorará especialmente la labor de los tribunales nacionales, no tanto la de los órganos especializados en la resolución de conflictos marcas-nombres de dominio; de tal manera que, cuando sea aplicable la futura nueva Ley de Marcas a la controversia, los tribunales tendrán un instrumento en el que se prohibe expresamente el uso de la marca como nombre de dominio cuando hay riesgo de confusión o asociación; hasta ahora realmente no ha sido imprescindible, ya que aplicando la Ley de Marcas vigente los actos que provoquen riesgo de confusión o asociación pueden ser perseguidos, de igual forma por aplicación de la Ley de Competencia Desleal, cuando la actuación suponga un acto de competencia desleal.

Anteproyecto de Ley sobre Comercio Electrónico Servicios electrónicos relacionados con derechos de autor y afines y con derechos de propiedad industrial.

En febrero de este año 2000 se ha difundido el Anteproyecto de Ley sobre Comercio Electrónico, elaborado por el Ministerio de Fomento, que, como indica en su Exposición de Motivos, se adopta en función del contenido de la Posición Común de la Directiva sobre Comercio Electrónico, de 7 de Diciembre de 1999, y con el deseo de facilitar, con las debidas salvaguardas, el desarrollo del comercio electrónico en España.

En el artículo 1. º del Anteproyecto de Ley sobre Comercio Electrónico (ámbito de aplicación) se alude expresamente a los derechos de autor y derechos afines y a los derechos de propiedad industrial. Se establece que la regulación contenida en el Anteproyecto de Ley sobre Comercio Electrónico será aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en un país miembro de la Unión Europea distinto de España que presten en la misma servicios relacionados, entre otros, con el ejercicio de derechos de autor y derechos afines regulados en el Real Decreto Legislativo 11/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Propiedad Intelectual, al igual que cuando los servicios estén relacionados con los derechos de propiedad industrial recogidos en la Ley 11/1986, de 20 de mayo, de Patentes y en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Marcas. El 'prestador de servicios de certificación' es definido en el Anexo del Anteproyecto de Ley sobre Comercio Electrónico, como la...

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