Proyecto de ley orgnánica de garantía integral de la libertad sexual

AutorIgnacio F. Benítez Ortúzar
CargoCatedrático de Derecho penal de la Universidad de Jaén
Páginas384-401
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CUADERNOS DE POLÍTICA CRIMINAL ISSN: 0210-4059
Número 134, II, Época II, septiembre 2021, pp. 361-402
nociendo de las actuaciones respecto de las diligencias de instruc-
ción o de las pruebas ya practicadas.
Si se hubiera dictado ya una sentencia los hechos declarados proba-
dos en ella vincularán a la Administración, haya sido o no remitida a
la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en
el Deporte. Igual regla se aplicará si ya se hubiese dictado anterior-
mente una resolución administrativa firme.
9. Cuando cualquier Juez o Tribunal tenga conocimiento de la posi-
ble existencia de una infracción administrativa en materia de dopa-
je, podrá, a solicitud de la Agencia Estatal Comisión Española para
la Lucha Antidopaje en el Deporte, pasar a esta el correspondiente
tanto de culpa.
En estos casos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte procederá a iniciar los procedimientos
sancionadores y a adoptar, en su caso, y previa audiencia de los in-
teresados, la medida provisional de suspensión de la licencia fede-
rativa. Tal resolución estará sometida al sistema general de recursos
previsto en esta ley.
PROYECTO DE LEY ORGNÁNICA DE GARANTÍA INTEGRAL
DE LA LIBERTAD SEXUAL
El Boletín Oficial de las Cortes Generales núm. 62-1, de 26 de julio
de 2021, ha publicado un proyecto de Ley Orgánica presentado por el
Gobierno de la Nación, de Garantía Integral de la libertad sexual.
Entre otras disposiciones, dicho proyecto de Ley Orgánica dispone lo
siguiente:
disposición final cuarta. ModifiCaCión de la ley orgániCa 10/1995, de
23 de novieMbre, del Código Penal.
Código Penal, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:
«2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres
meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmen-
te dispongan otros preceptos del presente Código.
Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior
a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación
del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no
se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión
impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos
enumerados a continuación, la clasificación del condenado
en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efec-
tuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:
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a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y
delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del
Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo
criminal.
c) Delitos del Título VII bis del Libro II de este Código, cuan-
do la víctima sea una persona menor de edad o persona
con discapacidad necesitada de especial protección.
d) Delitos del artículo 181.
e) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este
Código, cuando la víctima sea menor de dieciséis años.
En los supuestos de las letras c), d) y e), si la condena fuera
superior a cinco años de prisión la clasificación del condena-
do en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá
efectuarse hasta la superación del programa de tratamiento
para condenados por agresión sexual.
3. La autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, previo
pronóstico individualizado y favorable de reinserción social
y valorando, en su caso, las circunstancias personales de la
persona condenada y la evolución del tratamiento reeduca-
dor, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal,
Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación
del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos
contenidos en el apartado anterior.
4. En todo caso, la autoridad judicial de vigilancia peniten-
ciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del
Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás
partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios
y de dignidad personal de las personas condenadas enfermas
muy graves con padecimientos incurables y de las septuage-
narias, valorando, especialmente, su escasa peligrosidad.»
Dos. Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 2 del artículo
83, con la siguiente redacción:
«Las anteriores prohibiciones y deberes se impondrán asimis-
mo cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, matri-
monio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres
humanos.»
Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 172 bis, con la siguiente
redacción:
«4. En las sentencias condenatorias por delito de matrimonio
forzado, además del pronunciamiento correspondiente a la
responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan
en orden a la declaración de nulidad o disolución del matri-
monio así contraído y a la filiación y fijación de alimentos.»
Cuatro. Se modifican el primer y último párrafo del apartado 1 del
artículo 172 ter, que quedan redactados como sigue:
«1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos
años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una

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