SAP Valencia 62/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2008:846
Número de Recurso586/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

62/2008

ROLLO NÚM. 000586/2007

V

SENTENCIA NÚM.:62/2008

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000586/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000218/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Héctor, representado por el Procurador de los Tribunales ROCIO CALATAYUD BARONA, y de otra, como apelados a RODA IBERICA SA, representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JOSE GARCIA ALBERT, sobre propiedad industrial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Héctor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 24 de septiembre de 2007, contiene el siguiente FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Rosa Iberica S.A., representada por el/la Procurador/a Francisco García Albert, contra Héctor, representado/a por el/la Procurador/a Rocio Calatayud Barona, debo declarar y declaro la nulidad total de la patente invención nº. 200102485-1 denominada "equipo enfriador calefector hidráulico para frutas y hortalizas" de la que es titular el demandado, dejándola sin valor y efecto, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, debiéndose notificar a la Oficina Española de Patentes y Marcas la parte dispositiva de esta sentencia, una vez gane firmeza. ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Héctor, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia por la que, estimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad RODA IBÉRICA SA, se declaraba la nulidad de la patente de la que era titular Héctor, se interpone por éste último recurso de apelación alegando, al efecto de obtener la revocación de aquélla resolución, error en la apreciación de la prueba al haberse omitido por el Juzgador el examen del conjunto de la pericial practicada, cuyo resultado altera las conclusiones obtenidas en la resolución recurrida. A tal efecto señala que la sentencia se refiere únicamente a los anexos del informe pericial de la demanda, sin haber contrastado la tesis que contiene dicho informe con el resultado de la prueba practicada, examinada en su conjunto, y en especial, de la pericial judicial. Añade que el demandante en el suplico de la demanda interesaba la nulidad de la patente únicamente por falta de novedad, siendo que es en el acto del juicio cuando se alega como causa de nulidad la falta del requisito de actividad inventiva. Indica que en el juicio ha quedado acreditado que la patente del Sr. Héctor es nueva y no está comprendida en el estado de la técnica; no ha sido objeto de uso anterior por la actora; no se concedió automáticamente por la OEPM; no hay ninguna patente que reúna las características de la del recurrente; resultar la yuxtaposición o reunión de los distintos elementos, no presentes en las patentes examinadas, obra del demandado y eficaz a efectos de novedad y actividad inventiva, ya que aporta ventajas; tener especial relevancia probatoria el informe pericial; resultar de las resoluciones del TS la posibilidad de registrar la yuxtaposición de elementos de dominio publico si produce una ventaja o novedad; necesidad de examinar el total conjunto de la patente; no haber pronunciamiento sobre la tacha formulada respecto del perito Sr. Rogelio ; y darse, en definitiva, los requisitos de actividad inventiva necesarios para la concesión de la patente.

La representación procesal de la entidad RODA IBÉRICA SA, solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, estimando no existir error alguno en la apreciación de la prueba, habiendo quedado acreditado que la patente de los Estados Unidos nº 5377492 fue citada y calificada con la letra "Y" por los técnicos de la OEPM en el informe sobre el estado de la técnica que la parte recurrente omite. Añade que cuando se solicita la declaración de nulidad por falta de novedad debe entenderse que se alega la falta de novedad de forma general, lo que incluye todos los requisitos que al efecto establece la Ley de Patentes y que, conforme a la prueba practicada, resultaba la procedencia de la declaración de nulidad contenida en la sentencia apelada.

SEGUNDO

La Sala en uso de la función revisora que le es propia conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC, ha examinado el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, estimando que a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas que de ellas resultan procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, si bien con arreglo a los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (artículo 465.4 LEC ).

Con carácter previo, y a tenor de las alegaciones de la parte recurrente, se hace necesario realizar las siguientes precisiones: primera, que la solicitud de nulidad de la patente formulada por la parte demandante no venía fundada únicamente respecto de uno de los requisitos de patentabilidad -la falta de novedad-, como con claridad resulta del tenor literal del texto de su demanda, en el que reiteradamente se refiere a la falta de novedad y de actividad inventiva -con cita de los artículos 4, 6 y 8 de la Ley de Patentes-, señalándose expresamente en el hecho cuarto, in fine, de dicho escrito que "en resumen podemos decir que la acción de nulidad e impugnación se entabla contra la patente del demandado porque la misma ni es novedosa y está comprendida dentro del estado de la técnica y carece de actividad inventiva,...". En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la patente "por no ser nueva ni estar comprendida dentro del estado de la técnica", conceptuándose la actividad inventiva en el artículo 8 de la LP con relación al dato del estado de la técnica; por tanto ninguna alteración durante la celebración del juicio cabe imputar a la parte actora en relación con la pretensión contenida en su demanda.

Segunda, que la tacha formulada por la parte hoy recurrente respecto del perito de la parte actora, Don. Rogelio, no requiere, conforme a lo establecido en los artículos 343 y siguientes de la LEC, resolución expresa al margen de la valoración que de su dictamen pueda hacer el tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ) y a cuyos efectos se tendría en cuenta, en su caso, la concurrencia del supuesto de tacha que haya sido alegada, siendo que al caso, y de la única prueba obrante en autos al respecto, cual es la declaración del propio Sr. Rogelio, solo quedó acreditado que el mismo...

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