STS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación, tramitado bajo el número 614/2009 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Abogada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 702/2006 ). Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE DENIA, representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2008 (recurso 702/2006 ) en la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación de Afectados de Almadrava Molins contra la resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad valenciana de 27 de diciembre de 2005 por la que se aprueba el Plan General Transitorio del municipio de Denia; sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento primero, fija el objeto del recurso y los motivos de impugnación aducidos por la parte actora en defensa de su pretensión anulatoria del instrumento de planeamiento impugnado, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución de la Consellería de Territorio y Vivienda de fecha 27 de diciembre de 2005, por la que se aprueba el Plan General Transitorio (PGT) del municipio de Denia.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega, en síntesis:

-omisión del procedimiento legalmente establecido, por incumplimiento por parte de la Cª de Territorio y Vivienda de la GV, y del Ayuntamiento de Denia, de los plazos impuestos en el PGT en relación a la aprobación del nuevo PGOU (vigencia de 2 años, dentro de los cuales debía procederse a la aprobación del nuevo PGOU).

-incompetencia manifiesta del órgano autor del acto impugnado, al haber sido elaborado y redactado por el propio Ayuntamiento de Denia, cuando la competencia corresponde a la Administración Autonómica.

-falta de concurrencia de los requisitos que se vinculan a la aprobación de un PGT, con extralimitación en su contenido (sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo)

-incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al contravenir los pronunciamientos contenidos en los informes sectoriales preceptivos y vinculantes o no haber solicitado alguno de ellos.

-se crea una nueva categoría de suelo (urbanizable con planeamiento suspendido), con infracción de la L. 6/98 del Suelo y Valoraciones.

La Administración demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho del acto impugnado

.

Los motivos de impugnación aducidos por la demandante son desestimados en la sentencia salvo el relativo a los informes sectoriales, que es acogido por la Sala de instancia y sirve de fundamento para la estimación del recurso contencioso- administrativo. Sobre este motivo de impugnación -único sobre el que se ha suscitado debate en casación- se pronuncia el fundamento octavo de la sentencia en los siguientes términos:

(...) OCTAVO. - Por último, en lo que se refiere a la falta de informes preceptivos y vinculantes ha de significarse que del examen del expediente administrativo resulta que el PGT fue informado por Ayuntamientos con término municipal colindante y, además por las siguientes Administraciones sectoriales:

-M° de Industria, Turismo y Comercio.

-M° de Fomento.

-M° de Medio Ambiente.

-Cª de Cultura, Educación y Deporte.

-Cª de Empresa, Universidad y Ciencia.

-IVVSA.

-Cª de Infraestructuras y Transportes.

-Cª de Territorio y Vivienda.

-Diputación P. de Alicante.

La actora denuncia la falta de informe de la Cª de Sanidad y el incumplimiento de las correcciones impuestas por el M° de Medio Ambiente (Costas) y la Cª de Educación, así como por la Diputación P.

Sobre el informe de Costas, emitido en 7-7-05, se indicaba que el mismo tenía carácter favorable, siempre que se corrigieran los errores mínimos detectados en los tramos de deslindes que se señalaban en el ap. 3 a) del mismo:

-mínimas incorrecciones en la documentación gráfica, detectadas en cuatro cortos tramos entre el Puerto y el límite con Javea, correspondientes a los mojones M-7 a M-8, M-62 a M-66, M-102 a M-104 y M-120 a M-124. "Estos errores es necesario subsanarlos".

El de la Cª de Cultura, Educación y Deportes de 2-12-05, era también favorable, pero condicionado a los siguientes requisitos:

"-En Denia-La Xara:

Bien ampliar la superficie de parcela del actual centro escolar hasta que alcance los 12.000 m2 destinados a Equipamiento Educativo (en vez de Deportivo), a fin de incrementar su perfil hasta 91 + 18p.

Bien reservar una nueva parcela, calificada con USO EDUCATIVO, de 9.500 m2, para un centro de perfil 61+12p en alguno de los Planes Parciales que desarrollen los sectores: L-X1, L-X2, L-X3, L-X.

La parcela de 8.800 m2 calificada como EQ en L-X1, podría adaptarse hasta cumplir tales requisitos.

-En Denia-Jesús Pobre:

Definir una reserva de suelo de USO EDUCATIVO de forma ADMINISTRACION regular con acceso rodado, superficie 5.500 m2 exentos de DEJUSTICIA afecciones, para albergar un centro de perfil 31+6p, dentro de la última parcela reservada para Equipamiento con superficie superior a la requerida. Parcela situada entre el casco urbano y el planeamiento suspendido, calificada con Uso Deportivo, y longitudinalmente afectada por servidumbre.

-En Denia. Casco Urbano y Ampliación; Almadraba-Molins y Marines; Les Deveses; Rotes-Montgó:

La ordenación pormenorizada de alguno de los sectores de Suelo Urbanizable no pormenorizado, B-2, B-3 y B-4, deberá incluir una parcela calificada con USO EDUCATIVO de forma regular y superficie superior a 9.500 m2, capaz de albergar un centro de perfil 61÷12p.

La parcela de 25.904 m2, frente a la UE Madrigueres Nord, deberá ampliarse hasta alcanzar los 27.000 m2".

Sobre los dichos informes, las Administraciones demandada y codemandada no dan respuesta alguna -en sus respectivos escritos-, y el perito judicial concluye que las correcciones impuestas por la D° General de Costas no es posible concluir si fueron subsanadas; y las impuestas por la Cª de Cultura, Educación y Deporte lo fueron en parte, en concreto en lo relativo a la ampliación de parcela de 25.904 m2 frente a la UE Madrigueres Nord que se amplió a 27.000 m2 y a las subsanaciones a introducir en el ámbito de Jesús Pobre.

A más de ello, la Diputación P. de Alicante, en informe de 2-8-05, también exigía correcciones, de las que -según el precitado informe pericial- quedan pendientes las siguientes:

-2.- Debe constar en el Plan General la transferencia G efectiva del tramo inicial de la CV-730 (Denia a Las Marinas), entre el pk. 0 y el pk. 7+600, pasando la titularidad desde la Diputación al Ayuntamiento.

-6.- Se debe marcar la zona de protección circular de 100 metros de radio con centro en la intersección de las carreteras CV-724 (Pedreguer a Las Marinas) y CV-723 (Denia a Els Poblets).

-7.- Se debe marcar, al menos en el suelo de planeamiento suspendido, una zona de protección circular de 100 metros de radio con centro en la intersección de la carretera CV-730 (Denia a las Marinas) y el ramal de conexión entre la CV-730 y N-332.

-8.- Se debe marcar una zona de protección circular de 100 metros de radio con centro en la intersección de las carreteras CV- 735 (Javea a la Xara) y CV-738 (Gata de Gorgos a Jesús Pobre).

-9.- Se debe marcar una zona de protección circular de 100 metros de radio con centro en la intersección de las carreteras CV- 7221 (Denia a Ondara) y el nuevo tramo final previsto para la CV-735 (Jávea a la Xara).

-10.- Sería aconsejable que en la margen derecha (Este) del nuevo tramo final previsto para la CV-735 (Javea a la Xara), para su conexión con la CV-7221 (Denia a Ondara), el suelo tuviera la clasificación de no urbanizable, evitando la generación de un tramo de travesía.

-11.- El camino del cementerio no debería tener ninguna conexión, distinta de la glorieta prevista, con el nuevo tramo final de la CV-735 (Javea a la Xara). No obstante en el caso de no poder evitarse dicha conexión, ésta debe tener todos sus movimientos limitados a excepción del giro a derechas hacia el cementerio.

-12.- Debe preverse una variante de la travesía de la CV-738 (Gata de Gorgos a Jesús Pobre) a su paso por el casco urbano de Jesús Pobre análoga a la prevista por el Proyecto de Homologación y Modificativa del Plan General de Ordenación Urbana de Denia, del año 2000. Esta variante arrancaría de la CV-738 (Gata de Gorgos a Jesús Pobre) en el extremo sur de la travesía y discurriría al Este de Jesús Pobre para finalmente conectar de nuevo con la CV-738 al Norte de la CV-738 (Gata de Gorgos a Jesús Pobre).

Por último ha de significarse que la D° General de Carreteras, en 14-6-05, informó desfavorablemente en los siguientes términos:

"Con relación a las afecciones que se deriven de la aplicación de la Ley 25/1988 de Carreteras y su Reglamento, el término municipal de Denia sólo se ve afectado a lo largo de dos tramos de la Carretera N-332, en uno de los cuales también se ve afectado por la autopista AP-7. En general se ha representado en los planos donde figuran estas infraestructuras una zona de afección figurando en la leyenda de dichos documentos como zona de protección viaria sin expresar el sentido literal de la limitación de la edificación. Esto tendría relativa importancia en la zona correspondiente a la llamada Garganta de Gata que, por discurrir por terrenos de alto valor ecológico, no están calificados como urbanizables y solo se contempla en algunas zonas concretas el uso extractivo al que ahora ya se destinan.

La situación se complica notablemente en la franja de terreno donde se ubica el arranque de la variante de la carretera N-332 que abarca las poblaciones de Ondara y Vergel. En esta franja de terreno, el plano de Usos Globales OP-01 marca una línea de afección a 100 m del borde de calzada de la variante sin tener en cuenta que los ramales de enlace, que en esta zona se encuentra, incluido el anillo de la glorieta, también forman parte de la variante y por ello también han de ser considerados para delimitar la protección de los 100 m. que establece el art. 25 de la Ley de Carreteras .

Con independencia del error en su delimitación, cabe destacar que en esta franja la limitación de nueva edificación es absoluta y, por tanto, la calificación del suelo ha de resultar consecuente con esta limitación, resultando imposible que en ella se ubiquen instalaciones como la Estación para Depuración de Aguas Residuales o la Planta potabilizadora de Aguas".

Estos "óbices" no fueron corregidos, tal y como recoge el informe pericial antes aludido

.

TERCERO

La representación de la Generalidad valenciana preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de abril de 2009 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ del mismo texto legal . El enunciado y contenido de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y artículo 208 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita [ sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 (casación 6117/2005 ), 16 de abril de 2007 (casación 1482/2004 ) y 31 de octubre de 2006 (casación 6052/2003 )] por falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que anula el Plan General Transitorio de Denia por falta de acomodo a los informes sectoriales emitidos pero sin citar precepto legal alguno ni explicar las razones que justifiquen la nulidad del instrumento de planeamiento, ni el alcance de esa falta de corrección a efectos de ejecutar la sentencia. También incurre la sentencia en falta de claridad y precisión, por cuanto se desconoce el alcance que la falta de introducción de las correcciones indicadas en los informes tiene en la anulación del Plan.

  2. - Infracción del artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de la jurisprudencia relativa al carácter no vinculante de los informes salvo disposición expresa en contrario y la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 103/1988, de 8 de junio y 40/1998, de 19 de febrero . En el desarrollo del motivo de casación la recurrente analiza la naturaleza de cada uno de los informes a los que se refiere la sentencia y alega que el informe de la Demarcación de Costas era favorable siempre que se corrigieran unos errores mínimos, por lo que aunque se trate de un informe preceptivo y vinculante, dado que las objeciones no son de carácter sustantivo sino que se califican de "mínimos errores", pueden ser corregidos en cualquier momento, por lo que un hipotético desajuste es insuficiente para determinar la anulación del Plan; en relación a los informes de las consejerías competentes en materia de educación y salud -artículo 38 de la LRAU- el informe de la Consejería de Sanidad fue solicitado el 25 de mayo de 2005 y transcurrido el plazo para su emisión podía continuarse el procedimiento, pues la norma prevé la continuación de la tramitación en el supuesto de informes no emitidos en plazo; el informe emitido en materia educativa fue calificado como favorable y la Administración puede apartarse válidamente del mismo pues la Ley no indica que estos informes -sanidad y educación- sean vinculantes; en relación con el informe del área de infraestructuras de la Diputación Provincial de Alicante, no existe norma legal que lo califique como preceptivo y vinculante, por lo que la falta de inclusión de sus recomendaciones en el Plan General es insuficiente para fundamentar la anulación de éste; el Informe de la Dirección General de Carreteras hace referencia únicamente a meras cuestiones gráficas -defectos en la planimetría del plan-, sin trascendencia en la aprobación del planeamiento sino que determinarían la invalidez del Plan en aquellos aspectos que fueron objeto de informe.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso de casación y se sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 4 de junio de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 9 de septiembre de 2009 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición, sin que la representación del Ayuntamiento de Denia presentase escrito alguno en el plazo concedido al efecto.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 614/09 lo dirige la representación de la Generalidad valenciana contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2008 (recurso 702/2006 ) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Afectados de Almadrava Molins contra la resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad valenciana de 27 de diciembre de 2005 por la que se aprueba el Plan General Transitorio del municipio de Denia.

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación esgrimidos por la recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo de casación primero se alega la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 208 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de la jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 (casación 6117/2005 ), 16 de abril de 2007 (casación 1482/2004 ) y 31 de octubre de 2006 (casación 6052/2003 )].

En el desarrollo del motivo de casación se alega que la sentencia adolece de falta de motivación pues anula el Plan General Transitorio de Denia -por falta de corrección de los óbices señalados en los informes sectoriales emitidos- sin citar precepto legal alguno y sin explicar las razones que justifican la nulidad del instrumento de planeamiento ni el alcance de esa falta de corrección a efectos de ejecutar la sentencia. También incurre la sentencia en falta de claridad y precisión, por cuanto se desconoce el alcance que la falta de introducción de las correcciones indicada en los informes tiene en la anulación del Plan.

El motivo de casación debe ser desestimado.

En repetidas ocasiones hemos señalado que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Pues bien, la sentencia aquí recurrida cumple sin lugar a dudas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que son buena muestra, respectivamente, la sentencia esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , así como las que en ellas se citan.

Como hemos visto, la sentencia recurrida, en su fundamento octavo, analiza el contenido de cada uno de los informes sectoriales a los que hacía referencia el escrito de demanda, explicando la Sala de instancia que el informe de la Administración de Costas tiene carácter favorable siempre que se corrigieran los errores mínimos detectados en los tramos de deslinde que se señalan, concluyendo, a tenor de la prueba pericial practicada, que no es posible conocer si el Plan ha subsanado las correcciones impuestas y que no se han pronunciado al respecto las Administraciones demandadas. En relación con el informe de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes, la sentencia explica que tiene carácter favorable pero condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos de los que únicamente se había cumplido el relativo a la ampliación de parcela de 25.904 m2 frente a la UE Madrigueres Nord, que se amplió a 27.000 m2, y las subsanaciones a introducir en el ámbito de Jesús Pobre, según se desprende de la prueba pericial practicada. En relación con el informe de la Diputación Provincial, la sentencia reproduce las correcciones que no habían sido introducidas en el Plan General aprobado. Por último, en lo que respecta al Informe de Carreteras, la Sala de instancia parte de su sentido desfavorable y explica que las objeciones recogidas en ese informe no fueron corregidas, según se desprende de la prueba pericial practicada.

Vemos así que la falta de incorporación o realización de las correcciones indicadas en los distintos informes es la razón que lleva a estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando el Plan General Transitorio aprobado. De ello se desprende que para la Sala de instancia todos los informes emitidos tienen carácter vinculante, de manera que el incumplimiento de sus prescripciones conlleva la nulidad del instrumento de planeamiento aprobado; y éste es el razonamiento lógico en el que ha basado su decisión.

La recurrente podrá legítimamente discrepar de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, pero no puede achacarse a la sentencia falta de motivación, ni cabe afirmar que incurra en falta de claridad y precisión.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso de casación se alega la infracción del artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de la jurisprudencia que cita en relación con el carácter no vinculante de los informes salvo disposición expresa en contrario, así como la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 103/1988, de 8 de junio y 40/1998, de 19 de febrero .

En el desarrollo del motivo de casación la recurrente analiza la naturaleza de cada uno de los informes a los que se refiere la sentencia. Así, alega que el informe de la Demarcación de Costas era favorable siempre que se corrigieran unos errores mínimos por lo que, aunque se trate de un informe preceptivo y vinculante, dado que las objeciones no son de carácter sustantivo sino que se califican de "mínimos errores", éstos pueden ser corregidos en cualquier momento por lo que un hipotético desajuste es insuficiente para determinar la anulación del Plan. En relación a los informes de las consejerías competentes en materia de educación y salud -artículo 38 de la LRAU- el informe de la Consejería de Sanidad fue solicitado el 25 de mayo de 2005 y transcurrido el plazo para su emisión podía continuarse el procedimiento, pues la norma prevé la continuación de la tramitación en el supuesto de informes no emitidos en plazo; y el informe emitido en materia educativa fue calificado como favorable y la Administración puede apartarse válidamente del mismo pues la Ley no indica que estos informes -sanidad y educación- sean vinculantes. En relación con el informe del área de infraestructuras de la Diputación Provincial de Alicante, no existe norma legal que lo califique como preceptivo y vinculante, por lo que la falta de inclusión de sus recomendaciones en el Plan General es insuficiente para fundamentar la anulación del Plan. El Informe de la Dirección General de Carreteras hace referencia únicamente a meras cuestiones gráficas -defectos en la planimetría del Plan- sin trascendencia en la aprobación del planeamiento sino que determinaría la invalidez del Plan en aquellos aspectos que fueron objeto de informe.

El motivo de casación así planteado no puede ser acogido.

En primer término, en lo que se refiere a los informes exigidos por el artículo 38 de la Ley autonómica 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Autónoma de Valencia -informes de las Consejerías competentes en materia de Educación y Sanidad- debe recordarse que las sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de las normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); y que como hemos declarado en reiteradas ocasiones -sirva de muestra la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2009 (casación 2722/2005 )- en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 86.4 « (...) no se puede fundar un recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico, ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita meramente ficticia e instrumental del Derecho estatal (...)». Por ello, no entraremos a examinar aquí la naturaleza de los citados informes y si tienen o no carácter vinculante, pues la cuestión exige la interpretación y aplicación de la normativa autonómica que los regula.

Procede entonces que pasemos a analizar las cuestiones suscitadas en relación con los informes emitidos por la Administración de Costas, Carreteras y Diputación Provincial. Veamos.

En efecto, ningún precepto legal atribuye carácter vinculante al informe emitido por la Diputación Provincial, por lo que según lo dispuesto el artículo 83.1 de la Ley 30/1992 , debe entenderse que se trata de un informe no vinculante, de manera que el incumplimiento de las observaciones indicada en ese informe no puede determinar la anulación del Plan. En consecuencia, la fundamentación de la sentencia de instancia debe ser corregida en este punto. Pero no ocurre así con los informes de las Administraciones competentes en materia de Costas y Carreteras. Veamos.

El artículo 112 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , contempla los supuestos en los que procede emitir informe preceptivo y vinculante por la Administración del Estado, entre los que se encuentran los "planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación". Se configura así este informe como preceptivo y vinculante, por lo que sus determinaciones deberán ser observadas por la Administración que aprueba el correspondiente instrumento de planeamiento.

La Administración de Costas examinó la documentación que le había sido enviada y el 8 de julio de 2005 emitió informe favorable "siempre que se corrijan los mínimos errores detectados" consistentes en unas incorrecciones al dibujar los deslindes en la documentación gráfica del Plan "detectadas en cuatro cortos tramos entre el Puerto y el límite con Jávea, correspondientes a los mojones M-7 a M-8, M-62 a M-66, M-102 a M-104 y M-120 a M-124. Estos errores es necesario subsanarlos". Resulta así que el sentido favorable del informe venía expresamente condicionado a la subsanación de los errores detectados, que, aunque se refieren a unos concretos tramos de costa, afectan a la representación gráfica del deslinde de los bienes de dominio público en la documentación gráfica del Plan. En el proceso de instancia las Administraciones demandadas no acreditaron la subsanación de dichas incorrecciones, concluyendo la sentencia recurrida, a tenor de la prueba pericial judicial practicada, que no es posible determinar que hubiesen sido subsanadas. Por ello, atendiendo a la naturaleza vinculante del informe y a la falta de acreditación del cumplimiento de sus prescripciones, aunque éstas tuviesen un alcance limitado, procedía la anulación del Plan.

Por su parte, el artículo 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras establece que "acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para que emita en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente". El precepto configura así el citado informe como preceptivo y vinculante, por lo que la Administración que aprueba el instrumento de planeamiento debe observar las indicaciones contenidas en el mismo.

La Administración de Carreteras informó desfavorablemente el Plan General Transitorio del término municipal de Denia, formulando objeciones en aspectos relevantes como son los relativos a la delimitación de la línea límite de edificación contemplada en el artículo 25 de la Ley de Carreteras y a la imposibilidad de ubicar instalaciones como la Estación para Depuración de Aguas Residuales o la Planta Potabilizadora de aguas, llegando la Sala de instancia a la conclusión, en base a la prueba pericial practicada, que tales indicaciones del informe habían sido desatendidas. Por ello, en atención a la naturaleza vinculante del informe procedía la anulación del Plan.

Por último, en relación con la doctrina constitucional invocada por la recurrente y una vez analizado el contenido de los informes emitidos por la Administración de Costas y de Carreteras, se constata que se refiere exclusivamente a asuntos que son competencia de dichas Administraciones.

Así, las incorrecciones observadas en el informe de Costas refieren, como hemos visto, a la representación en la documentación gráfica del Plan de la línea de deslinde en determinados tramos, lo que constituye una cuestión sobre la que indudablemente ha de pronunciarse la Administración estatal ( artículo 1 de la Ley de Costas ). Así en la STC 149/1991, de 4 de julio , fundamento jurídico primero se indica que "[...] la titularidad del dominio público no es en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuya al Estado la titularidad del mismo, como ya se declaró en la STC 227/1988 [f.14]".

Por su parte, el informe de Carreteras se refiere única y exclusivamente a las afecciones relativas a tramos de la carretera estatal N-332, obra pública de interés general a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1.24 de la Constitución , y especialmente, en relación con la delimitación de la línea límite de edificación prevista en el artículo 25 de la Ley de Carreteras , por lo que la Administración de Carreteras se ha pronunciado sobre un asunto de su competencia.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 614/2009 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 702/2006 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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