STS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3971/2009 interpuesto por La COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1759/2005 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la AGRUPACION DE INTERES URBANÍSTICO UBA-8 PORTET, representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, y el AYUNTAMIENTO DE TEULADA, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 1759/2005 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Rosa Rodríguez Gil, en nombre y representación de la ASOCIACION S. O. S. MORAIRA-TEULADA, contra Resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de fecha 19 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 21 de diciembre de 2004 por la que se aprobó definitivamente el PGOU de Teulada (Alicante), Acuerdo que anulamos por no ser ajustado a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales

.

SEGUNDO

La referida sentencia anula el acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento de general de Teulada (Alicante) acogiendo únicamente el motivo de impugnación relativo al informe que corresponde emitir a la Confederación Hidrográfica del Júcar, rechazando la Sala de instancia los demás motivos de impugnación que habían sido aducidos en la demanda. Transcribimos a continuación determinados fragmentos de los fundamentos cuarto y séptimo de la sentencia, en los que, respectivamente, se deja nota de las alegaciones contenidas en la demanda relativas a los informes en materias de agua y se dirime este punto la controversia a favor de la tesis defendida por la Agrupación demandante.

En lo que aquí interesa, el fundamento cuarto de la sentencia señala:

(...) CUARTO.- (...) La cuestión se va centrando en la alegación número cuatro en el que se llama la atención sobre la previsión del Convenio de encauzar "el barranco existente a fin de poder destinar a suelo dotacional (plaza pública y aparcamiento) y a edificación de titularidad municipal de uso terciario los terrenos que actualmente forman el cono de deyección del barranco, ya parcialmente cegado por edificaciones antiguas".

Aquí sí advierte la demanda de la ausencia de los preceptivos informes de las diferentes Administraciones competentes entre las que, sin lugar a dudas, entiende que debería contarse con el del Organismo de cuenca, la Confederación Hidrográfica del Júcar, y con el del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre Prevención de Riesgos de Inundación en la Comunidad Valenciana (PATRICOVA) vinculando con la necesidad de dichos informes la existencia de concretos bienes jurídicos a proteger (que el Ayuntamiento habría ignorado) como el previsto en el mismo art. 3.11.5 del Plan General aprobado (protección de costas respecto de edificaciones en manzana cerrada...) o el referido a una pradera de posidonia oceánica muy cercana a la playa que se vería afectada. De nuevo se menciona la tantas veces aludida sobrecarga o "mayor presión humana".

Sin embargo, aquí ya se precisan algunos elementos de carácter técnico que son los realmente importantes para la decisión a adoptar por esta Sala y de los que deriva la congruencia de todas las alegaciones referidas a la ausencia de informes. Así, se lee que "no se ha previsto estudio alguno que determine el efecto devastador que podría tener la escorrentía del barranco, previamente encauzado, dada la mayor velocidad que las aguas pluviales alcanzarían en caso de lluvias torrenciales al no haber filtración al cauce y haberse disminuido su sección causando un verdadero efecto de cañón...

.

La respuesta a la cuestión planteada, contenida en el fundamento séptimo, es como sigue:

(...) SÉPTIMO. [...]En cuanto al Informe de 7 de mayo de 2007, emitido por la Confederación Hidrográfica, en el que se lee que "en este Organismo se ha tramitado el expediente 2006-AP-0503 a instancia de UBA-8 El Portet, Teulada-Moraira, en el que ante la necesidad de encauzamiento de un tramo del barranco del Portet se solicitaba autorización para obras de desvío y encauzamiento cubierto del mismo, habiéndose dictado Resolución denegatoria de fecha 11 de septiembre de 2006; no consta en el expediente que haya sido recurrida en Recurso de Reposición...".

Sí resulta, en cambio, de entidad este breve informe en el que se deniega la autorización del encauzamiento del barranco que, sin duda, habrá de pesar (e incluso podría impedir) en la futura ejecución de las obras que se pretenden puesto que deberán atenerse a las indicaciones y/o prohibiciones del organismo competente.

En este mismo sentido, no debe dejar de tenerse en cuenta el informe sobre el estudio de inundabilidad en torno al barranco (fechado el 16 de octubre de 2004) emitido por el Comisario de Aguas. Curiosamente, la resolución del recurso de alzada y las contestaciones a la demanda, toman este informe como referente de "normalidad" que avalaría las decisiones aquí impugnadas. Sin embargo, también en él se contienen no pocas cautelas que deberán tenerse en cuenta y sobre todo, por lo que ahora nos interesa subrayar, se recuerda el preceptivo informe y autorización de la Confederación sobre toda posible modificación de cauces de tal suerte que no se podría iniciar ningún tipo de obras sin los mismos.

Salvo este concreto aspecto que sí ha quedado probado, el resto de las afirmaciones de la demanda quedan sin probar, tanto más si, como advierte la contestación a la misma por parte de la codemandada Agrupación de interés urbanístico, no existe aún un proyecto de ejecución sobre el que poder determinar todas las consecuencias que en forma tan apriorística está atribuyendo la demanda a futuros y eventuales desarrollos del convenio. Sin embargo, la ausencia del preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar sí resulta decisivo. En realidad, la existencia de un informe desfavorable puesto que la ausencia de informe pudo interpretarse como autorización tácita de conformidad con el art. 25 de la Ley de Aguas que mantiene el mismo mandato que con variantes se viene manteniendo en las diferentes modificaciones legislativas.

Así, el Art 23.4, según texto de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre , de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas disponía: "Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta, a estos efectos, lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias. No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

El mismo sentido del precepto trascrito se ha mantenido, como acabamos de decir, en las diversas reformas y también en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y, con posterioridad, el apartado 4 del artículo 25 ha quedado redactado conforme a la disposición final primera de la Ley 11/2005, de 12 de junio , por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional , en términos en los que se mantiene la misma exigencia ya vista, en los siguientes términos:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciarán expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto. Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

En definitiva, como decíamos, debió considerarse determinante la existencia del informe desfavorable del Organismo competente para haber dejado de aprobar definitivamente la modificación ahora impugnada.

En estos términos, y habida cuenta la ya afirmada capacidad de opción del Ayuntamiento a la hora de determinar el cumplimiento de sus funciones de protección y control ordenado del desarrollo urbanístico, no puede resultar indiferente el análisis de los fines que con las medidas aportadas, y aquí impugnadas, se persigue. Y en este sentido, no cabe desconocer el interés, manifestado en el propio Convenio objeto del litigio, por preservar la primera línea de playa, en aquella parte que aún queda por construir, de futuras construcciones que, por hallarnos en suelo urbano, podrían llevar a cabo los propietarios salvo que se establezca un plan ordenado como el propuesto mediante el cual se reserva dicha zona para usos públicos, ya sea plaza ya aparcamientos, viniendo a justificarse la necesidad de estos en su absoluta carencia e insuficiencia en una zona tan saturada como la del Portet. Todo ello puede ser aceptable y hasta razonable.

Ahora bien, todo ello debe ir acompañado de los correspondientes informes preceptivos y en concreto del informe de la Confederación Hidrográfica pues, tratándose nada menos que de la desviación de un cauce natural de aguas, no puede aprobarse una planificación de tal naturaleza sin que se pronuncie el Organismo competente

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la Comunidad Autónoma Valenciana presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 29 de junio de 2009 en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

La representación de la Comunidad Autónoma Valenciana formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 26 de octubre de 2009 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y de la jurisprudencia aplicable.

Sostiene la Abogada de la Generalidad que la sentencia recurrida ha interpretado de forma manifiestamente errónea el artículo de la Ley de Aguas al considerar determinante un informe desfavorable de la Confederación Hidrográfica emitido el 7 de julio de 2007, que remite a otro anterior de 11 de septiembre de 2006, cuando en la tramitación del Plan fue solicitado el preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica, que lo emitió con fecha 14 de julio de 2003 en sentido favorable, sin pronunciamiento alguno sobre la afección a cauces y barrancos; y posteriormente se remitió a la Confederación Hidrográfica el Estudio de Inundabilidad, que igualmente fue informado favorablemente, con condiciones, el 25 de octubre de 2004, no siento hasta tres años después de la adopción del acuerdo impugnado, con ocasión de la solicitud de autorización para obras de desvío de un tramo del barranco del Portet, cuando el Organismo se pronuncia en sentido desfavorable. Aduce la Administración autonómica recurrente que, hasta la reforma operada por la Ley 11/2005 (posterior al acuerdo impugnado), según el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas la falta de emisión en plazo del informe tenía efectos favorables, de manera que si la Confederación no se pronunció en 2003 sobre la afección a los cauces y barrancos la Sala no puede interpretar que el silencio al respecto tiene un sentido contrario al establecido por la norma; además de ser evidente que la Confederación emitió informe favorable sobre la afección de los cauces en fecha 25 de octubre de 2004.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 25 de enero de 2010 se acordó entregar copia de los escritos de interposición a las demás partes personadas para que pudiesen presentar sus escritos de oposición.

La representación procesal de la Agrupación de Interés Turístico UBA-8 Portet presentó un escrito en el que, sin formular oposición al recurso de casación, manifiesta que, en su opinión, la Sala de instancia había confundido el informe que debe emitir preceptivamente la Confederación Hidrográfica del Júcar en la tramitación de un Plan General con algo que nada tiene que ver con ello, como es la resolución a una solicitud para el encauzamiento y cubrimiento del barranco del Portet, que fue denegada el 11 de septiembre de 2006, posterior a la aprobación del Plan.

El Ayuntamiento de Teulada no presentó escrito alguno, por lo que mediante providencia de 17 de marzo de 2010 se declaró caducado el trámite de oposición al recurso que le había sido conferido.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3971/09 lo interpone la Comunidad Autónoma Valenciana contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2009 (recurso 1759/2005 ), en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación S. O. S. Moraira-Teulada, anula el acuerdo de La Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 21 de diciembre de 2004 por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Teulada (Alicante).

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por la representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

A pesar de que la fundamentación de la sentencia recurrida resulta verdaderamente insatisfactoria por su falta de claridad en el tratamiento de las cuestiones relativas a los informes en materia de aguas, dominio público y riesgos de inundaciones, incurriendo en evidentes errores y hasta en defectos de congruencia, lo cierto es que el único motivo de casación de la Generalidad Valenciana viene formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y se circunscribe a alegar la vulneración del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Por tanto, no abundaremos en aquellas deficiencias de la sentencia y nos ceñiremos al estudio de la cuestión suscitada en el motivo de casación, que, desde ahora lo anticipamos, habrá de ser desestimado.

Como ha quedado reflejado en los antecedentes, acerca del informe de la Confederación Hidrográfica sobre el Plan General aprobado la sentencia de instancia acumula una serie de afirmaciones y razonamientos que resultan de muy difícil ajuste. Así, comienza afirmando que "...la ausencia del preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar sí resulta decisivo". Pero inmediatamente parece atenuar o contradecir ese aserto señalando, sin duda refiriéndose a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 11 de septiembre de 2006 a la que hace mención el informe emitido en fase probatoria con fecha 7 de mayo de 2007, que en realidad existe "...un informe desfavorable puesto que la ausencia de informe pudo interpretarse como autorización tácita de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Aguas ". Y con esa mención al artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Aguas la sentencia recurrida se adentra, de forma tan prolija como innecesaria, en el examen de la evolución de la norma, que actualmente se contiene en el número 4 de ese artículo 25 del Texto Refundido, sobre los informes que han de ser emitidos en la tramitación de los instrumentos de ordenación, para indicar con ello que en la regulación vigente al momento a considerar -antes de la reforma operada por la Ley 11/2005 - el informe de la Confederación Hidrográfica se entendía favorable si no se emitía en el plazo establecido al efecto. Y tras estas consideraciones, a modo de desenlace, la sentencia señala que "...debió considerarse determinante la existencia del informe desfavorable del organismo competente para haber dejado de aprobar definitivamente la modificación impugnada"; pero como colofón del fundamento jurídico séptimo, la Sala de instancia declara que "...tratándose nada menos que de la desviación de un cauce natural de aguas, no puede aprobarse una planificación de tal naturaleza sin que se pronuncie el Organismo competente". De manera que la sentencia, vuelve a corregirse a sí misma, ahora por última vez, y reorienta su argumento, al concluir que sin informe de la Confederación no se puede aprobar un planeamiento que prevé la alteración del cauce.

Esa errática argumentación de la sentencia hace aconsejable que hagamos algunas consideraciones antes de entrar a analizar las cuestiones suscitadas en el motivo de casación de la Generalidad Valenciana, que, recordémoslo, no ha denunciado la falta de claridad ni las contradicciones internas de la sentencia.

En primer lugar, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 11 de septiembre de 2006, por la que se denegó la solicitud presentada por el promotor del Proyecto de urbanización de la UE UBA-8 El Portat para el desvío y encauzamiento del Barranco del Portet, es posterior al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 21 de diciembre de 2004. Si el contenido de esa resolución constituyera el núcleo central de la decisión jurisdiccional no tendrían mucho sentido las disquisiciones de la sentencia acerca del contenido originario y de las modificaciones experimentadas por el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , que se ocupa del informe que han de emitir las Confederaciones Hidrográficas, entre otras, en materia de urbanismo, cuando se afecta al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía. Ese informe, previsto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , consta efectivamente emitido con fecha 14 de julio de 2003, a solicitud del Ayuntamiento, pero se refiere a la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las demandas urbanas, teniendo en cuenta la evolución de población en horizonte temporales de 2008 y 2018, y ninguna alusión se contiene en él sobre la protección del dominio público hidráulico. No olvidemos que lo que se argüía en la demanda era la omisión del informe sobre afección a cauces y barrancos y que éste hubiera sido sustituido por un estudio de inundabilidad elaborado por el Ayuntamiento, con lo que, según la asociación entonces demandante, se había omitido el preceptivo informe en cuanto a la policía de cauces.

En el propio acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de aprobación definitiva de la modificación, se indica que no consta la emisión del informe sobre la afección a cauces y barrancos, aunque señala que había sido emitido informe favorable sobre el estudio de inundabilidad elaborado por el Ayuntamiento de Teulada. Ya en el curso del proceso, en contestación a las alegaciones de la demandante sobre la falta de informe sobre los cauces y barrancos, el Ayuntamiento manifestaba en su escrito de contestación a la demanda que había sido emitido informe sobre la existencia de garantía de suministro de agua potable y que, en todo caso, el Convenio urbanístico suscrito con los propietarios de los terrenos a los que afectaba la modificación impugnada contempla que antes de la ejecución de la UBA-8 se requerirá otro informe específico de la Confederación a fin de que establezca los criterios de canalización y acondicionamiento de los barrancos afectados. Por su parte, la Agrupación de Interés Urbanístico UBA-8 PORTET, que intervino en la instancia como codemandada, sostenía, razonando en otro sentido, que debía entenderse que existía informe favorable porque como la Confederación Hidrográfica pertenece al Ministerio de Medio Ambiente y un representante de dicho Departamento Ministerial forma parte de la Comisión Territorial de Urbanismo que aprueba el Plan, debía presumirse que el informe era favorable y que entendía suficientes los informes emitidos. Finalmente, el Letrado de la Generalidad Valenciana, ahora recurrente en casación, se limitó a señalar que el acuerdo aprobatorio reflejaba que no constaba emisión de informe sobre la afección a cauces y barrancos pero que había sido emitido informe favorable sobre el estudio de inundabilidad elaborado por el Ayuntamiento. En ninguno de esos escritos de alegaciones, tampoco en el de demanda, cuyos fundamentos jurídicos son una mera yuxtaposición acrítica de preceptos, se hacía invocación específica del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . De esta forma, nadie sostenía ni rebatía que el informe que se echaba en falta debía entenderse favorable por silencio. Y, siendo ello así, la sentencia resuelve la controversia en los confusos términos que hemos detallado.

Pues bien, hechas estas aclaraciones, no puede acogerse el motivo de casación en el que, como hemos visto, se alega la infracción del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Y ello por las razones que ahora pasamos a exponer.

TERCERO

Por lo pronto, y a pesar de que la sentencia de instancia no repara en ello, el informe contemplado en ese artículo 25.4 se ciñe a las afecciones referentes al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, esto es, básicamente, a la disponibilidad de recursos hídricos para el abastecimiento del desarrollo urbanístico y, en su caso, a las previsiones de los usos (comunes o privativos) del dominio público previstos en la legislación de aguas. Pero ese informe no alcanza a la realización de obras en el dominio público como las contempladas en el instrumento de planeamiento urbanístico controvertido, de manera que la falta de mención a la afección de cauces y barrancos en el informe de 14 de julio de 2004 (referido la disponibilidad de recursos hídricos para determinados techos temporales y de población) no podía llevar a entender que el informe fuese favorable en ese aspecto, que, sencillamente, no era su objeto; más aun cuando se da la circunstancia de que la zona afectada presenta importantes riesgos de inundaciones y está incluida en el Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial sobre prevención del Riesgo de Inundación en la Comunidad Valenciana (PATRICOVA).

Es de señalar también que el artículo 78 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986 establece que para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.

Sucede, por tanto, que el artículo 25.4 que se cita como infringido en el motivo de casación no es el relevante para resolver la controversia; y la sentencia de instancia, a pesar de las menciones que hace a ese precepto y de los demás desajustes que presenta, sobre los que no insistiremos, es tajante en la conclusión de que sin informe de la Confederación Hidrográfica no se puede aprobar un planeamiento que prevé la alteración del cauce.

Esta conclusión es la correcta, por más que las partes y la propia sentencia no hayan acertado a identificar la norma aplicable al caso. Dicho de otro modo, el problema a resolver no consistía en interpretar de uno u otro modo el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas ; se trataba de decidir si era necesario el informe la afección a cauces y barrancos cuya omisión se denunciaba en la demanda. Ello debería haber llevado a determinar qué norma era la aplicable a esa cuestión; pero, aun sin hacerlo, insistimos, la sentencia acertó en la solución sobre la necesidad del informe.

Es la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en su disposición adicional segunda , apartado 4 º, la que establece que « la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales».

Sobre la exigencia de tal informe en el procedimiento de aprobación de planes urbanísticos nos hemos pronunciado en sentencia de 24 de abril del 2012 (casación 2263/2009 ), en la que se recuerda que la mencionada disposición de Ley 13/2003, de 23 de mayo, fue expresamente asumida en el artículo 83.2 de la Ley urbanística valenciana 16/2005, aunque dicho precepto, que luego ha sido modificado, no resulte aplicable al caso ratione temporis .

Además, el vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, en su artículo 15 , relativo a la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, exige recabar el informe de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y -además- sobre la protección del dominio público hidráulico. Con esto llamamos la atención sobre la diferencia entre el informe en materia de aprovechamientos y usos de las aguas, de un lado, y, por otra parte, los informes que afecten a otros aspectos del dominio público, en el caso examinado en cuanto a los cauces, particularmente cuando en el planeamiento general se contempla la realización de obras hidráulicas para modificar el cauce e incardinables en los previstos en la disposición adicional segunda , apartado 4 º de la Ley 13/2003 .

Por tanto, el instrumento de planeamiento urbanístico de Teulada no podía aprobarse sin haber sido solicitado y obtenido informe favorable sobre las alteraciones que contemplaba el planeamiento en los cauces competencia exclusiva del Estado, como, tras sus vacilaciones argumentativas, acertó finalmente a señalar la sentencia de instancia a modo de conclusión. Y a ello cabe agregar que la omisión de ese informe específico no podía ser suplida, como pareció entender la Comisión Territorial de Urbanismo, por el Estudio de Inundabilidad elaborado por el Ayuntamiento.

En fin, ya dijimos que nuestro examen no se detiene a analizar los desajustes y contradicciones que presenta la sentencia antes de formular esa conclusión que hemos calificado de acertada, porque para adentrarnos en aquellas deficiencias habría sido necesario que la Generalidad valenciana hubiera articulado un motivo de casación por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, por la falta de coherencia interna de algunos extremos de su contenido.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado; y pese a que ninguno de los personados como parte recurrida -Ayuntamiento de Teulada y Agrupación de Interés Turístico UBA-8 Portet - ha formalizado oposición al recurso (véase antecedente sexto-), procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1759/2005 , con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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