STS 995/2003, 24 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Octubre 2003
Número de resolución995/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los autos nº 9/2001 sobre declaración de error judicial promovidos por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , miembro de la DYA, nº NUM000 a NUM001 , de Bilbao, en relación con la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2001 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 323/99 dimanante de los autos nº 617/97, de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, habiendo sido partes, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , miembro de la DYA, nº NUM000 a NUM001 , de Bilbao, promoviendo proceso de solicitud de declaración de error judicial atribuido a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 323/99 dimanante de los autos nº 617/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, al dictar dicho tribunal sentencia con fecha 26 de enero de 2001.

Como hecho constitutivo del error denunciado se alegaba, en síntesis, que seguido el proceso de origen por la solicitante contra varios demandados para que se declarase su responsabilidad solidaria por los vicios ruinógenos del edificio de la comunidad actora y se les condenara a su reparación, y estimada la demanda en primera instancia con base en la prueba pericial practicada, la sentencia de apelación en cambio, en un razonamiento de apenas medio folio que contrastaba con los once dedicados a la materia por el juez, había llegado a la conclusión de que los defectos existentes en la plaza-patio eran meras imperfecciones y no ruina funcional; apreciación debida a un claro y manifiesto error consistente en desconocer la evidencia de que el agua entraba en los portales y locales adyacentes según resultaba concluyentemente de la contestación al apartado 4º D) del mismo informe pericial que la sentencia tomaba como base de su argumentación, apartado del que la sentencia transcribía literalmente seis de sus ocho líneas pero omitiendo las dos últimas, en las que precisamente se objetivaba la entrada de agua en los portales y consiguiente riesgo de accidentes. En definitiva, la sentencia de apelación se había limitado a considerar ocho líneas de un informe compuesto de ciento veintidós folios, eliminando las dos últimas líneas del apartado esencial para sustituirlas por una consideración objetivamente opuesta a la probada y, así, alterar de forma palmaria la realidad objetivada en el informe pericial e incluso lo reconocido por los propios arquitectos demandados. Y como quiera que la valoración de las obras necesarias para evitar la entrada de agua en los portales y locales adyacentes representaba el 70% de las partidas, el perjuicio económico para la solicitante era manifiesto, pues se veía obligada a ejecutar urgentemente obras cuyo importe se había calculado en el año 1998 en 13.636.051 ptas., más el IVA al 16%, y a pagar las costas procesales por importe de 6.556.360 ptas.

SEGUNDO

Formadas las actuaciones nº 9/2001 de esta Sala y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, éste dictaminó que procedía admitir a trámite la demanda.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda sobre error judicial por providencia de 25 de junio de 2002 y acordado traer a la vista todos los antecedentes del proceso de origen e informe del tribunal sentenciador, éstos tuvieron entrada el 15 de octubre siguiente.

CUARTO

En el informe, el presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya indicaba que el tribunal que había dictado la sentencia estaba compuesto por tres magistrados designados por el Consejo General del Poder Judicial en comisión de servicios, conformando una Sala paralela que había dictado sentencia con base en las alegaciones formuladas por las partes en el acto de la vista y en función de las pruebas y demás circunstancias obrantes en las actuaciones.

QUINTO

Conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, el primero pidió que aquélla se declarase improcedente no sólo por tratar de sustituir la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la del juzgador del primer grado sino, además, porque la sentencia de apelación respetaba esta última aunque difiriendo de sus consecuencias jurídicas, con criterio cuestionable pero nunca constitutivo de error judicial. Y el Abogado del Estado pidió la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora, porque la sentencia cuestionada partía de los mismos hechos que la de primera instancia y únicamente difería de ésta en su valoración jurídica.

SEXTO

Convocadas las partes a la correspondiente vista con las prevenciones de los arts. 440 y siguientes de la LEC, ésta se celebró el 29 de mayo del corriente año con asistencia de la parte demandante y del Abogado del Estado, quienes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y no propusieron nuevas pruebas.

SEPTIMO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para ser oído como dispone el art. 514.3 LEC, aplicable por remisión del art. 293.1.c) LOPJ, aquél reprodujo lo alegado al dársele traslado de la demanda.

OCTAVO

Por providencia de 8 de julio del corriente año se señaló para la votación y fallo del presente asunto el día 14 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se desprende del correlativo antecedente de hecho de esta sentencia, la presente demanda de declaración de error judicial interpuesta por una comunidad de propietarios, también demandante en el proceso de origen, imputa al tribunal de apelación una alteración palmaria de la realidad objetivada en el informe pericial al eliminar las dos últimas líneas de la respuesta del perito al apartado 4º D de las cuestiones planteadas por la promotora-vendedora de las viviendas, demandada en el proceso de origen junto con arquitectos, aparejadores, constructora y compañías de seguros.

En opinión de la demandante, esas dos líneas del informe pericial, a cuyo tenor "el agua incluso llega a penetrar y depositarse en el interior de los portales con el consiguiente peligro de resbalones y caídas no deseadas", no sólo desvirtúan la apreciación del tribunal sentenciador de que el embalsamiento de agua en el patio en días de lluvia intensa provoca meras incomodidades sino que contradicen abiertamente la declaración por el mismo tribunal, como hecho probado, de que "en ningún caso se producen filtraciones en los inmuebles, como tampoco en los portales, es decir, en su interior", máxime cuando incluso los propios arquitectos codemandados reconocieron como cierta la entrada de agua en los portales. Y este palmario error probatorio habría sido determinante del perjuicio económico sufrido por la actora y representado por el importe de las obras necesarias para evitar esa entrada de agua -13.636.051 ptas. más el IVA al 16% en el año 1998-, el coste del proyecto y dirección de obra e impuestos municipales y el importe de las costas procesales, ascendente a 6.556.360 ptas., ya que, siempre según la demandante, el tribunal sentenciador rechazó calificar las deficiencias constructivas como ruina funcional, según había hecho el juzgador del primer grado en su sentencia estimatoria de la demanda, precisamente por entender que la ausencia de filtraciones en los portales descartaba que el vicio constructivo pudiera considerarse funcional.

SEGUNDO

La respuesta a la demanda así planteada pasa necesariamente por reconocer el error del tribunal sentenciador en la fijación de los hechos probados, ya que no cabe abrigar duda razonable alguna de que el agua embalsada en el patio en días de lluvia intensa llegaba a entrar en los portales, al tratarse de un hecho afirmado por el perito al responder a cuestiones planteadas por una de las partes demandadas y que incluso aparece reconocido por los propios arquitectos codemandados.

Ahora bien, que ese error exista no significa que necesariamente la demanda de declaración de error judicial deba ser estimada, ya que el mero desacierto en la valoración de la prueba no es determinante de error judicial (SSTS 15-2-02, 16-10-02 y 25-6-03), necesariamente orientado a una indemnización o resarcimiento (art. 293.2 LOPJ), si a su vez no es determinante de una decisión injustificable en derecho, es decir, del fallo. Y que en el caso examinado no concurre este segundo pero esencial requisito se desprende de las dos siguientes consideraciones: primera, que aun cuando se diera por probado que en los días de lluvia intensa el agua entraba en los portales, no por eso la conclusión jurídica habría de ser inequívocamente que el vicio constructivo del patio era constitutivo de ruina funcional, pese a que así lo entendiera el juez de primera instancia, ya que al no ser dicho vicio equivalente a los que pueden provocar humedades persistentes en las viviendas de un edificio la cuestión puede considerarse jurídicamente discutible, lo que según la jurisprudencia descarta el error judicial (SSTS 12-2-02, 17-4-02 y 16-10-02); y segunda, que entendiendo el tribunal que las deficiencias constructivas no eran constitutivas de ruina funcional pero que sí podían serlo de incumplimiento contractual susceptible de reparación, sin embargo no pudo entrar a conocer de esta otra posibilidad estimatoria de la demanda porque la promotora a la que cabría imputar tal incumplimiento, demandada en su día junto con constructora, arquitectos, aparejadores y compañías de seguros, había resultado absuelta en primera instancia y la actora, demandante ahora de declaración de error judicial, no había impugnado dicho pronunciamiento al comparecer en segunda instancia únicamente como parte apelada, de suerte que no puede dejar de advertirse en esta opción procesal de dicha litigante una cierta contribución propia a la desestimación de su demanda del proceso de origen.

TERCERO

Procediendo por tanto desestimar la demanda de declaración de error judicial, deben imponerse a la demandante las costas, conforme dispone el art. 293.1e) LOPJ, y la pérdida del depósito constituido, por conexión de la letra c) del mismo precepto con el art. 516.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , MIEMBRO DE LA DYA, nº NUM000 a NUM001 , DE BILBAO, en relación con la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2001 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 323/99 dimanante de los autos nº 617/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao.

Y 2º.- Imponer a dicha demandante las costas y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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