SAP Madrid 469/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2004:15392
Número de Recurso966/2002
Número de Resolución469/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00469/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7010400 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 966 /2002

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 401 /2000

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de MOSTOLES

Ponente:ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: Clemente, Jose Pedro , Federico

Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Jesús Carlos, HEREDEROS Lázaro

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 401/2000 sobre vicios construcción, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados don Clemente, don Jose Pedro y don Federico, de otra, como apelado-demandante, don Jesús Carlos y como demandados-apelados, HEREDEROS DE don Lázaro .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Móstoles, en fecha 4 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Jesús Carlos declaro la responsabilidad solidaria de los demandados Don Clemente, Don Jose Pedro, Don Federico y Don Lázaro en la producción de los vicios ruinógenos existentes en la vivienda propiedad del actor sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Villaviciosa de Odón, condenándose a los referidos demandados a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de 5.077.696 pesetas, equivalente a 30.517,57 Euros. Acreditado en los autos el fallecimiento del demandado Don Lázaro, y la repudiación de la herencia formulada por sus legítimos herederos, Doña Estíbaliz y Doña Marcelina, Doña Lourdes y Doña Leticia , se declara extinguida la responsabilidad de aquél, sin que pueda transmitirse a los herederos descritos. En orden a las costas procesales, se condena en costas, con expresa declaración de temeridad a los demandados Don Clemente, Don Jose Pedro y Don Federico. Sobre las devengadas por la intervención en el procedimiento de los herederos del fallecido Don Lázaro no se establece expreso pronunciamiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 1 de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida a excepción del fundamento octavo referido a las costas que deberá sustituirse por lo que en esta resolución se razona.

SEGUNDO

D. Jesús Carlos e inicialmente también su esposa Dª Sofía (esta última desistió de la acción ejercitada al no ser propietaria de la vivienda afectada por los denominados en aquélla vicios constructivos) presentaron demanda contra el arquitecto superior D. Clemente, los arquitectos técnicos D. Jose Pedro y D. Federico, y el constructor D. Lázaro ejercitando contra todos ellos acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil para que se declarara la existencia de vicios constructivos causantes de ruina en la "finca situada en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Villaviciosa de Odón", que todos ellos eran responsables y se les condenara "al cumplimiento de la siguientes prestaciones con carácter alternativo: 1.- Costear todas las obras de reparación hasta que la finca quede en perfecto estado, de modo que la totalidad de la misma esté en óptimas condiciones, de acuerdo con los usos y prácticas de la buena construcción y de los proyectos técnicos pertinentes; 2.- Abonar a los propietarios de la vivienda... la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS DIEZ (6.545.210 Pts) en que se estima el valor de las obras necesarias que han de efectuar para realizar las reparaciones necesarias", con imposición de costas.

Tras tener conocimiento la parte actora del fallecimiento del constructor, dirigió la acción contra sus herederos, quienes se personaron alegando haber renunciado a la herencia, no procediendo por tanto ser condenados para el supuesto de que se apreciara una conducta reprochable a su causante.

Contestaron la demanda D. Constantino y los aparejadores D. Jose Pedro y D. Federico. El primero reconoció que había sido contratado por el actor para hacer el proyecto y dirigir la obra de construcción de la vivienda unifamiliar, pero negó que procediera su condena, en primer lugar por concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de las consecuencias derivadas de obras en las que él no hubiera intervenido, y respecto de las alteraciones habidas después de terminado el chalet, y emitido por su parte el certificado final de obra, a través de estas alegaciones genéricas lo que mantuvo el arquitecto superior era su falta de legitimación pasiva en relación con los daños derivados de haber ejecutado en ese tiempo ulterior por la parte actora "la red de drenaje", y en relación con el fondo, impugnando todos los documentos de los que pudiera inferirse alguna responsabilidad para el mismo, lo que alegó fue su falta de responsabilidad, afirmación que fundaba primero en negar valor al informe pericial aportado junto con la demanda por ser de parte, y segundo, admitiendo ese documento negado e impugnado, por evidenciar "su no responsabilidad" porque según se leía en el informe referido no había vicios en el proyecto, por tanto de ser ciertos los defectos, lo que en ese momento discutía, serían "defectos de ejecución" por "haberse apartado el constructor del proyecto"; de todo lo alegado en su contestación tanto en el relato de hechos como en la fundamentación, se desprende que su petición absolutoria está fundada en poner en duda por un lado la existencia de los defectos, y por tanto poderse calificar los mismos como "ruinosos", y en todo caso, no serle reprochables a él, sino al constructor, y en su caso, si algún responsable del equipo técnico hubiera, serían los aparejadores codemandados, dado que según expresaba en la demanda él solo responde de los defectos de proyecto y suelo, no siendo estos últimos la causa de las humedades y fisuras que se denunciaban en la demanda y a los que se refería el informe. Los arquitectos técnicos, D. Jose Pedro y D. Federico opusieron en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa referida a Dª Sofía por no ser propietaria de la vivienda, alegación que dio lugar a que esta última desistiera, habiendo de esta forma dado respuesta a su pretensión antes de ser dictada sentencia, y en relación con el fondo, tras hacer una serie de precisiones sobre la fecha de conclusión de las obras, y momento a partir del cuál comenzaron a aparecer los defectos que se denunciaban en la demanda, negaron a continuación su responsabilidad, tratando de desplazarla hacía el arquitecto superior porque la los construcción se hizo según proyecto, y en todo caso porque ellos habían cumplido con su deber más aún al advertir al arquitecto de los problemas que se detectaron para su corrección, que si no se habían realizado las correcciones no les era imputable, debiendo por todo ello ser absueltos.

TERCERO

Tras practicarse la prueba, y concretamente la de reconocimiento judicial y pericial, fue dictada sentencia en la que el Juez procedió en primer lugar a fijar cuáles eran los defectos apreciados en la vivienda del actor, para lo que tuvo en cuenta el informe del perito judicial dada la necesidad de conocimientos técnicos en materia constructiva; reseñó que los acreditados eran según el informe defectuosa ejecución de la cubierta, humedades generalizadas en toda la vivienda, fisuras generalizadas en el interior y exterior de la vivienda, defectuosa ejecución de la red de saneamiento, inutilización de mecanismos de electricidad por causa de las humedades, defectuosa ejecución de la escalera, añadiendo que él mismo había comprobado tras el reconocimiento judicial el estado de "inhabitabilidad e insalubridad que la vivienda presentaba por consecuencia de las humedades existentes".

A continuación resolvió cuál era la entidad o gravedad de los desperfectos enunciados, a fin de concretar si los mismos constituían "ruina" en el concepto contemplado en el artículo 1591 del Código Civil, y lo hizo en el sentido de considerar los mismos graves al exceder las meras imperfecciones técnicas, calificando los mismos de situación ruinosa, de la que consideró responsables a todos los demandados de forma solidaria, por no ser "posible la individualización de las responsabilidades de los distintos intervinientes en el proceso constructivo".

Por último resolvió que la mejor reparación era la indemnizatoria del "valor de las obras necesarias...

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