SAP Barcelona, 11 de Noviembre de 2003

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2003:6412
Número de Recurso318/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de Dos Mil Tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 423/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gavà, a instancia de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE URBANIZACIÓN000 representada por el Procurador D. Joan E. Dalmau Piza y dirigida por el Letrado D. Joaquim Martí Martí, contra D. Eugenio y Dª. Estela , representados por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, y dirigidos por el Letrado D. Sergi Llagostera Xargayó; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Febrero de 2.003, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. Amb total estimació de la demanda presentada per l'ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS URBANIZACIÓN000 contra Eugenio i Estela , condemno aquests a satisfer a aquella la quantitat de 2.469'05 (DOS MIL QUATRE-CENTS SEIXANTA-NOU EUROS AMB CINC CÈNTIMS), més els seus interessos de mora processal.

  1. Les costes que aquest procediment hagi ocasionat a l'actora hauran de ser satisfetes per la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previoemplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 15 de Octubre de 2.003, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la Asociación de Propietarios URBANIZACIÓN000 frente a Don Eugenio y Doña Estela a los que condena a pagar la suma de 2.469'05 Euros en concepto de cuotas derivadas de la gestión y elementos y servicios comunes de la Urbanización a la que pertenecen los demandados como titulares de un apartamento -el nº NUM000 del Bloque NUM001 - situado dentro del recinto de la Urbanización se alzan los recurrentes interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Incorrecta desestimación de la excepción de litispendencia; 2) Infracción por inaplicación del art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y su jurisprudencia interpretativa, con base a una errónea valoración de la prueba; 3) Vulneración de los arts. 22 y 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Insisten los recurrentes en esta alzada procedimental en la excepción de litispendencia alegada en la instancia por entender que los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 454/2000 interpuesto por los hoy demandados junto con otros asociados condiciona totalmente el resultado del pleito que aquí nos ocupa.

La base fáctica de ambos procedimientos es la que sigue. En el juicio declarativo de menor cuantía solicitan el hoy demandado y otros copropietarios del mismo edficio una sentencia declarativa en los términos que siguen: 1) se declare que no ostentan por el hecho de ser propietarios de sus viviendas de forma inherente al mismo la condición de copropietarios sobre elementos comunes; y, 2) que las viviendas no forman parte de ningún complejo inmobiliario. En los presentes autos de juicio verbal la "Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " reclama a los aquí demandados el pago de las cuotas comunitarias -pertenecientes desde el cuarto trimestre de 1.998 hasta el segundo trimestre de 2.002-, en su condición de titulares de un apartamento sito dentro de la URBANIZACIÓN000 .

No se puede olvidar que la litispendencia que regulaba como dilatoria el número 5º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y el actual art. 416.1.2º, como aquella institución preventiva y cautelar que tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial se produzca otro litigio posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1.990 dice: "La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si hallándose ya en tramitación un proceso se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una senencia absolutoria en la instancia, por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia, se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos. Ha de destacarse asimismo la estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada. La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior. Ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momentos procesales. Mientras que la cosa juzgada en sentido material, excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce iguales efectos en procesos aun no finalizados por sentencia firme. Su fundamento se encuenta en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante Tribunales diferentes con el consiguiente peligro además de incurrir en resoluciones contradictorias.

En la exégesis y estudio de la referida excepción la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse:

  1. ) La diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza civil, de forma que, quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones (penal, contenciosa, laboral, etc.) como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario. La excepción pues sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que esté conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1.986, 3 de Diciembre de 1.992 y 7 de Abril de 1.994).2º) Pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente. Al respecto, el Tribunal Supremo viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1.986, 28 de Octubre de 1.987 y 11 de Mayo de 1.989). Al requerir la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 533.3 la competencia del órgano ante el que se sigue el proceso que dé lugar a la litispendencia viene en definitiva a exigir que la resolución de fondo que en su día haya de dictarse produzca efecto de cosa juzgada material en el proceso en el que oponga. La frase "en otro Juzgado o Tribunal competente" lleva implícita la idea recogida tanto por la doctrina procesalista como por el Tribunal Supremo de que esos Juzgados y Tribunales han de ser de la misma naturaleza. La definición legal, sin embargo, ha de ser completada en el sentido de que no basta que se trate de Juzgado o Tribunal competente sino que se requiere además que conozca del asunto precisamente en el seno del proceso adecuado para ello, por eso las situaciones de prejudicialidad penal no suponen litispendencia en el proceso civil pues es distinta una y otra clase de procesos.

  2. ) Identidad de procesos referida a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Madrid 678/2012, 28 de Noviembre de 2012
    • España
    • 28 Noviembre 2012
    ...ningún otro sistema de gestión de los intereses colectivos de los propietarios de las parcelas...». A su vez, la SAP de Barcelona, Secc. 19.ª de 11 de noviembre de 2003 precisó que «... Mas si bien es ciertamente posible darse de baja de la asociación, ello no tiene otro alcance y significa......
  • SAP Madrid 542/2014, 20 de Noviembre de 2014
    • España
    • 20 Noviembre 2014
    ...entre otras muchas, las SAP Madrid (secc 20) de 4 de mayo de 2.005, SAP Madrid (secc 25) 8 febrero de 2.013, SAP Barcelona (secc 19) de 11 de noviembre de 2003, SAP Madrid (secc 10) de 10 mayo 2007, SAP Valencia de 16 de abril de 2.014 Por lo tanto, en tanto sigan siendo propietarios de una......
  • SAP Madrid 600/2006, 21 de Diciembre de 2006
    • España
    • 21 Diciembre 2006
    ...de nuestros Órganos Jurisdiccionales de apelación, de los que la sentencia apelada cita por vía de ejemplo las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11-11-2003, de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9-10-2003 y de la Audiencia Provincial de Málaga de 26-6-2002, cuya doct......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR