SAP Barcelona 45/2005, 27 de Enero de 2005
Ponente | JORDI SEGUI PUNTAS |
ECLI | ES:APB:2005:724 |
Número de Recurso | 564/2004 |
Número de Resolución | 45/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOSD. JORDI SEGUI PUNTASD. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 564/2004-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 378/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 45
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 378/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES, contra DIRECCION000 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Abril de 2.004, por la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Caixa d'Estalvis del Penedés, contra la DIRECCION000 de Barcelona. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
La demanda rectora del presente litigio fue presentada en abril de 2003 por Caixa d'Estalvis del Penedès, propietaria desde 1993 del local letra c/ de la planta baja del edificio sito en la AVENIDA000NUM000 de Barcelona, postulando la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de la comunidad celebrada el ocho de enero de 2003 por virtud del cual el coste de las obras de reparación de los ascensores se distribuiría entre todos los propietarios, sin excepción alguna.
La comunidad demandada defendió la validez del acuerdo impugnado, y una vez practicada la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primer grado que desestima la pretensión actora a partir básicamente de los siguientes razonamientos: 1º/ el acuerdo adoptado por simple mayoría en la junta de 17 de febrero de 1992 (exención de los locales y tiendas del pago de los gastos de "flores, árbol de Navidad y ascensores") es nulo en la medida en que, conforme estipula el artículo 17, 1ª LPH, requería para su válida adopción de la unanimidad, sin que la falta de impugnación lo haya convalidado; 2º/ debido al expresado vicio de nulidad, el acuerdo de febrero de 1992 "no resulta vinculante en el tiempo", es un mero acuerdo "puntual", sin perjuicio de que los propietarios "en ejercicio de su libre voluntad" lo hayan venido aplicando durante casi una década, por bien que referido únicamente a los gastos ordinarios de mera conservación de los ascensores; 3º/ el acuerdo impugnado de enero de 2003 se limita a cumplir estrictamente el título constitutivo, que no contiene cláusula alguna que excluya a los locales de ciertos gastos, y por ende la previsión general del artículo 9.1 e/ LPH, por lo que no requería más que la simple mayoría.
La sociedad propietaria se alza contra dichos pronunciamientos.
De entrada hemos de dar la razón a la parte actora en cuanto discrepa de algunas afirmaciones de la sentencia apelada, discutibles desde el punto de vista estrictamente jurídico.
En efecto, las alusiones a un acuerdo "puntual, no vinculante en el tiempo" y la contraposición entre la "libre voluntad de los propietarios" y la "voluntad soberana" de la junta de propietarios, carecen de fundamento legal.
Siendo como es la comunidad de propietarios un organismo de composición plural cuya voluntad se forma a través de precisas normas democráticas (el artículo 17 LPH, desde la reforma operada por la Ley 8/99, regula las diversas mayorías de personas y de cuotas de participación que requiere cada clase de acuerdo comunitario), es evidente que no cabe efectuar la contraposición de voluntades antes mencionada. La comunidad se expresa únicamente a través de los acuerdos adoptados en las juntas, eficaces de inmediato sin más requisito ulterior; en caso de adolecer de invalidez, los acuerdos son meramente anulables, de tal modo que transcurridos los estrictos plazos -de caducidad- para el ejercicio de la acción de impugnación, todo acuerdo inválido queda convalidado (art. 18 LPH). Por tanto, la indudable tacha de nulidad (exigía...
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