STS, 13 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6049
Número de Recurso235/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 235/2002 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª Natalia, contra la sentencia, de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 964/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 11 de junio de 1999, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Castilla y León de 18 de diciembre de 1995, dictado en expediente nº 5/185/91, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1986, por importe de 4.319.371 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 964/99 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 25 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador, D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Natalia contra la resolución de fecha 11.6.99, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Natalia, se interpuso, por escrito de 13 de mayo de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 24 de septiembre de 2002, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de cuantía, y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 16 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 12 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 964/99, interpuesto contra el Acuerdo del TEAC, de 11 de junio de 1999, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Castilla y León de 18 de diciembre de 1995, dictado en expediente nº 5/185/91, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1986, por importe de 4.319.371 pesetas. El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la infracción, por aplicación indebida de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 20.13 de la Ley 44/1978 de IRPF, según la redacción dada por Ley 48/1995 de 28 de diciembre, y consiguiente imposición injustificada de una sanción tributaria, en un caso en el que se produjo una revisión voluntaria con ingreso de la deuda tributaria resultante y sin que mediara requerimiento de la Administración Tributaria.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 3 de diciembre de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 386/95, la cual es firme; y Sentencia de 4 de marzo de 1997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 905/91, aunque la Audiencia Nacional expidió certificación de una Sentencia diferente de la aportada por la recurrente, y que no tiene relación alguna con la cuestión de fondo planteada en el presente recurso.

TERCERO

Sin embargo, debe tratarse con preferencia la solicitud de declaración de inadmisibilidad que formula en el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso.

A estos efectos, debe recordarse, ante todo, que la casación Contencioso-Administrativo, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía. Así resulta, en lo que se refiere a la modalidad de la casación para unificación de doctrina, del artículo

96.3 de la Ley Jurisdiccional, al disponer que sólo serán susceptibles de tal recurso aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Con relación a la determinación de la cuantía, es constante la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que en asuntos tributarios como el que nos ocupa, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase al primero.

CUARTO

En el supuesto de autos, el recurso se dirige contra una liquidación inicial de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa al ejercicio de 1986, girada por el importe total de 4.319.371 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 1.593.896 pesetas de cuota y 1.992.370 pesetas de sanción, si bien dicha sanción (125% de la cuota) fue reducida por la Resolución del TEAR de Castilla y León a un 60% de la cuota, siendo esa reducción confirmada posteriormente en vía administrativa y judicial, siendo el 60% de la cuota, de la cuantía de 956.338 pesetas.

El importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 1.593.896 pesetas, de forma que la misma no alcanza, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por otra parte, procede aclarar que no se puede admitir la cuantía que fija la parte recurrente en su recurso de casación, pues la sitúa en 3.586.266 pesetas, cantidad resultante de sumar la cuota y la sanción originaria, cuando la sanción que se discute no es la originaria, sino la fijada en la Resolución del TEAR (60% de la cuota) y posteriormente confirmada por el TEAC y por la Audiencia Nacional, de forma que su cuantía queda reducida a 956.338 pesetas. Dicha cantidad, según la doctrina reiterada de este Tribunal, no puede ser sumada a la cuota, pero aun en el caso de efectuar dicha suma, la cantidad resultante, tampoco llegaría a 3.000.000 de pesetas.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas, establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

En todo caso, parece oportuno advertir que, como se ha señalado, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004 y 9 de marzo de 2005, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, pues resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya notificado el de casación como recurso procedente o se haya tenido por preparado, siempre que concurra una causa de inadmisión. En el mismo sentido esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13

de junio de 2003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 de mayo y 24 de mayo, de 2004 y 9 de marzo de 2005 ).

SEXTO

La declaración de inadmisibilidad del recurso, al ser total, determina la imposición de costas -artícuclo 97.7 en relación con el 93.5 de la Ley Jurisdiccional-.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, fija como cifra máxima de los honorarios del Abogado del Estado, la de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Natalia, contra la sentencia, de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 964/99, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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