SAP Madrid 361/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2006:7476
Número de Recurso29/2005
Número de Resolución361/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00361/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 29 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiocho de julio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1057/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 29/2005, en los que aparece como parte apelante Regina y Marco Antonio, representado por la procuradora Dª MARIA LOURDES CANO OCHOA, y como apelado Plácido, Susana, Constantino, Jose Daniel, Victoria y Teresa representados por la procuradora Dª RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. MARÍA LOURDES CANO OCHOA, en nombre y representación de DÑA. Regina y D. Marco Antonio, contra Plácido, Susana, Constantino, Victoria, Jose Daniel y Teresa, todos ellos representados por la Procuradora DÑA. RAQUEL SÁNCHEZ MARÍN GARCÍA y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, declarada en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que han de ser sustituidos por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercita en las presentes actuaciones por la representación de Don Marco Antonio y Doña Regina frente a Don Plácido, Doña Susana, Don Constantino, Doña Victoria, Don Jose Daniel, Doña Teresa y la Comunidad de Propietarios de C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid acción con base en la Ley de Propiedad Horizontal por la que se solicitaba la declaración de: a) Que las obras de demolición para la apertura o ampliación de huecos de paso efectuadas en los muros de carga que separan la cocina y el salón de la terraza de los pisos NUM001, NUM002 y NUM001, contravienen los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, han sido realizadas sin autorización unánime de la Comunidad de Propietarios y, en consecuencia, no pueden ser hechas por los propietarios de los pisos; b) Que siendo las citadas obras contrarias a la Ley, deberán los propietarios de los pisos NUM001, NUM002 y DIRECCION000 de la CALLE000, NUM000 de Madrid reponer el elemento alterado a su anterior estado; c) Que como consecuencia de la realización de las citadas obras en los muros de los pisos NUM001 y NUM002 se están produciendo daños en el piso NUM003, y, en consecuencia, d) Se condene a los propietarios de los pisos NUM001, NUM002 y DIRECCION000 a acometer las obras necesarias para reintegrar a su primitivo estado el muro de carga que separa la cocina y el salón de la terraza en sus respectivos inmuebles, elemento común alterado por las obras de apertura o ampliación de huecos, bajo apercibimiento de proceder a la realización a su costa y aportar las certificaciones técnicas oportunas que garanticen que el muro modificado ha quedado en perfectas condiciones para los fines que cumple en la estructura del inmueble; e) Se condene conjunta y solidariamente a los propietarios de los pisos NUM001, NUM002 y DIRECCION000 a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados en la vivienda NUM003 que se determinen en ejecución de Sentencia, toda vez que el importe total de los mismos no se podrá determinar con exactitud hasta que se repongan los muros de carga eliminados a su estado original y f) Se condene a los demandados a pagar las costas del procedimiento.

Frente a tales pretensiones se opusieron los demandados, con la salvedad de la Comunidad de Propietarios que fue declarada en rebeldía, alegando básicamente que gozaban de autorización tácita para la realización de las modificaciones y que éstas no afectaban al forjado del inmueble por lo que no precisarían el consentimiento unánime de todos los vecinos al no tratarse de un elemento común, debiéndose los daños en la vivienda de los actores al movimiento de asentamiento del edificio.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda por entender, en esencia, que en base a la prueba practicada, fundamentalmente por el análisis de los dos informes técnicos presentados en las actuaciones, no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 1.902 del Código Civil, ante la falta de relación causa-efecto entre los daños y la actuación de los demandados, no procediendo la aplicación del contenido de los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación formulado por la representación de los actores que, tras realizar una alegación preeliminar en la que pone de relieve que no consta con claridad la desestimación de todo lo solicitado con la demanda y realiza un resumen de las solicitudes contenidas en la misma agrupándolas en dos apartados que harían referencia, por un lado, a la declaración de que las obras realizadas en el muro de carga contravienen lo establecido legalmente al no tener el consentimiento unánime de los copropietarios con condena a la restitución del elemento común alterado a su estado original y, por otro lado, la declaración de que como consecuencia de lo anterior se están produciendo daños en la propiedad de los actores con condena a reponer a su estado original y a indemnizar los daños y perjuicios causados hasta la reposición, argumenta en esencia:

  1. - Error de base en la resolución recurrida al señalar que el hecho controvertido en la presente litis se centra en determinar si las modificaciones realizadas en las viviendas de referencia han afectado o no al forjado del inmueble, al llamado muro de carga, o por el contrario han afectado al ladrillo visto que envuelve al mismo, a la zona de escayola y elementos metálicos del mismo, que en nada afectan a la seguridad y estabilidad del edificio, siguiendo con ello la tesis de los demandados y obviando completamente el planteamiento de la demanda sobre la eliminación de muro de carga que, como elemento común, requiere la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios, estando a su juicio sobradamente acreditado que lo eliminado por los demandados es un muro de carga cuya modificación, por aplicación de los preceptos legales invocados en la demanda, requiere la autorización unánime de la Comunidad que en este caso no se ha obtenido sino que más bien al contrario se requiere de continuo a los demandados para su restitución, por lo que debe estimarse la demanda en sus apartados a) y b).

  2. - En relación con la cuestión de si los daños en el piso de los actores han sido ocasionados y se están ocasionando por la demolición del muro de carga, entiende que no se justifica en la resolución recurrida la primacía que otorga al informe pericial realizado a instancias de los demandados sobre el aportado a instancias de la actora, incurriendo además en el error de otorgar la misma en base a conclusiones del informe presentado a instancia de los demandados, sobre defecto de cimentación o asentamiento del inmueble y la realización de obras de reforma que impiden que se puedan presentar grietas en los pisos de los demandados, que no se basan en hechos o datos que puedan considerarse probados sino en una mera hipótesis, siendo por el contrario el informe de la actora sumamente clarificador sobre las causas de los daños por lo que han de estimarse las restantes pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Por lo que hace referencia al primer motivo de recurso, esto es, el error de la resolución recurrida al centrar el objeto del debate limitándolo a la determinación de si las modificaciones realizadas en las viviendas de los demandados han afectado o no al forjado del inmueble, al llamado muro de carga, o por el contrario han afectado al ladrillo visto que envuelve al mismo, a la zona de escayola y elementos metálicos del mismo, que en nada afectan a la seguridad y estabilidad del edificio, obviando completamente el planteamiento de la demanda sobre la eliminación de muro de carga que, como elemento común, requiere la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios, debemos indicar desde este momento que tal alteración de la causa de pedir suscitada con la demanda, acogiendo únicamente la tesis defensiva planteada por los demandados sobre la inexistencia de causa de los daños denunciados en base a su actuación, hace que la resolución dictada en primera instancia esté viciada de incongruencia.

Conviene señalar al respecto, como se hace en Sentencia de este Tribunal de 14 de julio de 2.005 (Sección 14ª) que en esta...

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