SAP Álava 6/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2005:27
Número de Recurso344/2004
Número de Resolución6/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 6/05

En el recurso de apelación Rollo de Sala nº 344/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal núm. 361/04 , promovido por D. Rodolfo dirigido por el letrado D. Jose Ignacio Moraza Mariaka y representado por el Procurador D. Luis Pérez Avila, frente a la Sentencia dictada en fecha 09.07.04 , siendo parte apelada DIRECCION000 DE VITORIA dirigida por la Letrada Dª Blanca Ibañez Moya y representada por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de VITORIA-GASTEIZ Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, en nombre y representación de la DIRECCION000 DE VITORIA, contra D. Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS PÉREZ ÁVILA, debo condenar y condeno al expresado demandado a que abone a la parte demandante la cantidad de 2.384,77 euros, más los intereses legales conforme al fundamento TERCERO, así como al pago de las costas del presente proceso".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. Pérez Avila en nombre y representación de D. Rodolfo , recurso que fue interpuesto mediante providencia de fecha 27.10.04, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días, presentando la Procuradora Sra. Mendoza Abajo en representación de la DIRECCION000 de Vitoria, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 16.12.04 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, quedando los autos pendientes de señalamiento. Por providencia de fecha 20.12.04 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Enero de 2005.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación, aunque sea encuadrado bajo el epígrafe " error en la valoración de la prueba", más bien se está aduciendo un error en la aplicación del Derecho, concretamente por inaplicación del art. 11.2 de la LPH .

En este motivo el recurrente básicamente admite que era necesaria la reparación de la cubierta o tejado, pero tal necesidad no podría servir como justificación del cambio realizado en dicho tejado del inmueble, indicando que la sustitución de la cubierta de tela asfáltica por otra de teja constituye una innovación o mejora, incardinable en aquella norma de la LPH.

En primer lugar, partiendo de que la parte recurrente reconoce la necesidad de la reparación, no procede en absoluto la aplicación del apartado segundo del art. 11 LPH , sino que es de aplicación el apartado primero, y, por tanto, toda la argumentación del motivo decae y debe ser rehusado.

En efecto, según el art. 11.1 LPH "Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características"y según el apartado segundo sólo cuando se adoptenválidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior, es decir, cuando no sean instalaciones, servicios o mejoras requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, sería aplicable la previsión contenida en dicho apartado( no obligación de pago).

En el caso presente, la Comunidad actora tomó unos acuerdos( por lo demás, no impugnados en momento procesal oportuno, y por tanto plenamente válidos, eficaces y ejecutables, según los arts. 17.3ª y 18 LPH , sin que se pueda debatir en este momento, ni siquiera indirectamente, la validez y ejecutabilidad de dichos acuerdos) y los mismos se referían a obras necesarias para la conservación, para la habitabilidad y para la seguridad del inmueble, puesto que la cubierta cumple tales funciones con relación al edificio, y, por tanto, tales acuerdos están sometidos al régimen normativo del art. 11.1 LPH en relación al art. 9.1 e) LPH. Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 395 del Código Civil y 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , los comuneros están obligados a contribuir al sostenimiento de los elementos comunes, y ello con independencia de que los usen o no.

El art. 10.1 LPH dispone que "Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad", y dicha norma nos lleva inmediatamente al art. 11.1 LPH y al art. 9.1 e) LPH .

En cuanto al concepto de gastos necesarios, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 nos dice que:

"Por gasto necesario se entiende aquél que se hace para conservación y mantenimiento de la cosa y la sentencia de 3 de diciembre de 1991 dice que son los que resulten imprescindibles de forma tal que de no haberlos llevado a cabo, la cosa habría dejado de existir o desmerecido.

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