SAP Madrid 364/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2006:7164
Número de Recurso657/2004
Número de Resolución364/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ RAMON BELO GONZALEZ MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00364/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7009533/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 646/2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 78/2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: Carlos Alberto

Procurador: BEGOÑA LOPEZ CEREZO

Contra: ENTREPINOS S.A, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL

DIRECCION000

Procurador: JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil seis. La Sección Vigésimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 78/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado don Carlos Alberto, y de otra, como apelado-demandante Comunidad de Propietarios Parque Residencial DIRECCION000.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Concepción Muñiz González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Parque DIRECCION000 debo condenar y condeno a don Carlos Alberto y doña Rocío a abonar a la actora la cantidad de nueve mil ochenta y un euros con quince céntimos (9.081,15 euros) equivalentes a 1.510.976.-Ptas en concepto de gastos comunes impagados al 31 de diciembre de 1.999 así como al pago de dieciocho euros con cincuenta y un céntimos (18.51 euros) equivalentes a 3.079.-ptas como gastos de requerimiento de pago, y al pago de los intereses legales y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 1 de junio de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se acepta el fundamento jurídico que resuelve la excepción de prescripción opuesta por el demandado.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa debatida en el proceso del que trae causa esta apelación fue si el demandado, y apelante en esta alzada D. Carlos Alberto y su esposa que también lo fue en la instancia, estaban o no obligados a abonar por gastos de la Comunidad de propietarios de que forman parte las dos parcelas que habían adquirido mediante contrato privado en los años setenta, la cantidad total de 1.510.976 pts suma de las cuotas debidas por ambas fincas desde 1985 a 1999, o si solo estarían obligados, en su caso, de recaer sobre los mismos tal obligación, solo las cuotas que por ese concepto no hubieran prescrito por ser el plazo, según el demandado- personado Sr. Carlos Alberto, de cinco años.

La Comunidad de Propietarios inició la reclamación de los gastos comunitarios a través de un Juicio monitorio que se transformó al oponerse el demandado SR. Carlos Alberto en un Juicio ordinario por razón de la cuantía, y en este último el demandado admitió que había comprado para la sociedad de gananciales esas dos parcelas, que formaban parte de la Comunidad y que había pagado los gastos hasta el año 1985, fecha en la que dejó de hacerlo, porque consideraba y éste era el motivo de solicitar su absolución que no estaba obligado a ello por no ser el titular registral, que lo era ENTREPINOS S.A, entidad que le vendió aquéllas. Partiendo de esta exposición opuso las excepciones de prescripción por ser el plazo el de cinco años, inadecuación de procedimiento porque si se tuviera en cuenta la primera opuesta la consecuencia sería la inferior cuantía de la deuda, unas quinientas mil pesetas por lo que el proceso debería haber sido un Juicio verbal, y la falta de litis consorcio pasivo necesario porque afirmaba debía ser llamada al proceso la entidad vendedora por ser la titular registral, ENTREPINOS S.A, y en relación con el tema de fondo sostuvo que, quien tenía que pagar era esta última sociedad por ser la titular registral.

Convocadas las partes a Audiencia previa, acordó el tribunal de instancia la procedencia de llamar como litisconsorte a ENTREPINOS S.A y en la nueva Audiencia previa, hallándose presentes todas las partes, a excepción de la codemandada que no contestó la demanda en su momento, se fijaron los términos del debate, que quedaron precisados en si debía ser el obligado al pago el titular registral o por el contrario los demandados. Aunque la acción de reclamación quedó centrada única y exclusivamente según expresó la actora en la obligación de pago del matrimonio demandado, no habiendo formulado reclamación en ningún caso, y tras la Audiencia previa frente a la entidad llamada al proceso tras la celebración de la primera Audiencia previa, nada se resolvió sobre la intervención de Entrepinos, S.A. en el proceso a partir de ese momento, pero quedando concretado que "no era demandada" porque ninguna acción se ejercitó contra ella.

TERCERO

La cuestión litigiosa, una vez celebradas las audiencias previas y el Juicio, quedó centrada en la resolución de la excepción de prescripción y el tema de fondo, que no era otro, que la obligación de pago de los demandados.

La Juez rechazó la excepción de prescripción porque entendió que el plazo aplicable era el de quince años, y no de cinco opuesto por el demandado SR. Carlos Alberto, y estimó la demanda respecto del mismo y su esposa, únicos demandados, porque eran los...

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