SAP Baleares 372/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2007:1702
Número de Recurso381/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00372/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 381 /2007

SENTENCIA Nº 372

Ilmos. Sres.

Presidente Actal:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número 11 de Palma, bajo el número 1408/05, Rollo de Sala número 381/07, entre partes, de una como demandando apelante DON Juan, representado por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistido del Letrado DON CARLOS NADAL AGUIRRE y de otra como demandante apelada PRODUCTOS ECOLOGICOS DEL AUTOMOVIL S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRA y asistida del Letrado DOÑA JUANA CAÑELLAS NEGRE.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 11 de abril de 2007 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador Sr. Colom, en nombre y representación de PRODUCTOS ECOLOGICOS DEL AUTOMOVIL S.L., contra D. Juan, debo declarar y declaro que los 53 metros cuadrados de superficie marcados con cuadros en el plano acompañado como documento nº 7 de la demanda, son propiedad de la actora; que el demandado está ilegítimamente ocupando y poseyendo dicha superficie; que ello causa graves perjuicios económicos al actor al verse imposibilitado para iniciar la rehabilitación del edificio; y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a cesar en la ilegítima ocupación de la superficie controvertida y, en consecuencia, a reintegrar o devolver dicha superficie al actor, abonándole la suma de 6.000,- euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los distintos motivos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como de las distintas cuestiones que han sido suscitadas en la presente litis, vaya por delante que pueden y deben ser asumidas en esta alzada, por acertadas, las genéricas consideraciones desarrolladas por el Juzgado de instancia en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, referidas a los presupuestos configuradores de la acción reivindicatoria, que ha sido la que la parte actora dedujo en su demanda frente al demandado ahora apelante y con relación a la franja o porción de metros de la finca registral número NUM000 que se describe en los hechos primero y cuarto de la misma, y y que no son otros sino los precisados por reiterada jurisprudencia contenida entre otras en SSTS. como las de fechas 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992 y 30 de octubre de 1997, 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999, 15 de febrero de 2000 o 24 de enero de 2003 ) en cuanto enseña que la acción reinvindicatoria, precisa para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa: en cuanto a) al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; b) el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; y c) la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la misma.

Ello sentado, en el supuesto enjuiciado la parte demandada no cuestiona en si mismo el título esgrimido por el inicial actor como base de sus pedimentos, ni siquiera se cuestiona la correcta la identificación de la porción que reivindica, pero lo que si adujo, como motivo principal de defensa, de oposición frontal a los pedimentos del actor, es que el mismo se halla plenamente legitimado para permanecer en la efectiva posesión, uso y disfrute de la expresada porción, precisamente como titular dominical, al haber venido poseyendo a titulo de dueño y con justo título, y de manera pública, pacifica e ininterrumpida, desde el 26 de junio de 1983, por lo que ha operado a su favor la prescripción adquisitiva, alegación que al no constituir el planteamiento de una nueva acción, sino únicamente un hecho excluyente del derecho reivindicado por la parte actora, no precisa sea articulada mediante la formulación de una demanda reconvencional, en contra de lo que sostiene la parte apelada; sin perjuicio, claro esta, de que no pueda entrarse en el presente procedimiento a determinar la titularidad dominical del demandado, como al parecer implícitamente manifiesta en el suplico de su contestación ("declarado que la superficie reivindicada pertenece a mi principal"), dado que como es sabido el nuevo sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite lo que la doctrina venía denominado "reconvención implícita" de manera que para que sea estimada cualquier pretensión de la contestación a la demanda que no sea la mera desestimación de la demanda, esa petición debe articularse mediante la reconvención que debe reunir los mismos requisitos que para la demanda dispone el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Centrado pues el objeto de la controversia en la confrontación de dos presuntos títulos de propiedad, a saber la compraventa alegada por la demandante y la prescripción adquisitiva alegada por el demandado, y mas en concreto, cual de los dos títulos tienen preferencia sobre el otro para la reivindicación pretendida, extremo que fue resuelto en la sentencia de instancia a favor del actor con fundamento a la doctrina sentada en la STS de 31 de marzo de 1992, que sostiene que en contra del tercero, el artículo 1949 del Código Civil no permite el inicio de la prescripción adquisitiva ordinaria contra tábulas, admitiéndola sólo a partir de la inscripción del titulo que ampara la posesión del usucapiente, valiendo la posesión anterior sólo a efectos de la prescripción extraordinaria.

Al respecto señalar que el citado precepto responde a una legislación hipotecaria superada en la actualidad, restringiendo la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992 ) su aplicación a los casos en que la usucapión se inicia después de que el tercero (que ha de reunir los requisitos del art. 34 L. H.) tenga inscrito en el Registro de la Propiedad su título. Supuesto que no es el que aquí concurre, pues como luego se razonara la parte actora no tenía inscrito su título antes de que comenzara a correr la prescripción adquisitiva del demandado.

Con mas detalle la SAP de Madrid en Sentencia de fecha 3 de marzo de 2003, nos dice "La disciplina de la prescripción adquisitiva "contra tabulas" en nuestro ordenamiento jurídico ha dado lugar -como precisa la SAP. de Madrid, Secc. 21ª, de 7 de marzo de 1995 -, a serias discrepancias doctrinales, las cuales ya surgen, de inmediato, al tener que decidir cuales son los preceptos de aplicación. Y así, un sector exegético, que invoca en apoyo de su tesis la jurisprudencia con cita, al efecto, de las SSTS., Sala Primera, de 20 de octubre de 1915, 13 de diciembre de 1957 (Cdos. Quinto y último); y 18 de junio de 1992 (Fto. Jco. 4.º) acude a los artículos 462 y 1.949 del Código Civil...

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