STSJ Galicia 20/2005, 8 de Junio de 2005

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1234
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal
  1. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIAD. JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

S E N T E N C I A NÚM. 20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García.

Don José Antonio Ballestero Pascual

-------------------------------------------------------

A Coruña, ocho de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 6/2005,

interpuesto, en nombre y representación de doña Catalina y don Luis Miguel, por la procuradora doña María del Amor Angulo Gascón, y aquí representados por el

procurador don Antonio Pardo Fabeiro, bajo la dirección del letrado don Pablo L. Rúa Sobrino,

contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 11 de noviembre de 2004, en el rollo número 118/2004, conociendo en apelación de los autos de procedimiento ordinario número 123/2003, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de A Estrada, sobre declaración de propiedad indivisa y serventía, siendo recurridos los

demandantes don Ignacio y doña Lucía, representados por la

procuradora doña María Dolores Villar Pispieiro y asistidos por la letrada doña Inés Barreiro

Reboredo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los aquí recurridos interpusieron con fecha de registro de 7 de marzo de 2003 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminaron solicitando que se dictase sentencia por la que se declare:

"

  1. Que la propiedad del terreno litigioso pertenece proindiviso e iguales partes a demandantes y demandados.

  2. Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que cesen en la realización de cualesquiera actos que evidencien un uso exclusivo por su parte del citado terreno.

  3. Subsidiariamente se declare que el terreno de litis constituye una serventía en favor de las propiedades de los actores descritas en esta demandada y de los demandados, descritas igualmente en la presente, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que respeten el derecho que sobre el uso del mismo corresponde a mis mandantes.

  4. Todo ello con imposición de costas a los demandados por ser de justicia."

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados aquí recurrentes, los cuales se personaron y contestaron a aquella solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora. Celebrada sin avenencia la audiencia previa y el correspondiente juicio, en el que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes de las propuestas por las partes y se formularon por estas las correspondientes conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia, la cual fue dictada el 26 de marzo de 2004 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María del Lucía y D. Ignacio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Puente Fernández, debo absolver y absuelvo a Dña. Catalina y D. Luis Miguel de las pretensiones contra ellos ejercitadas, imponiendo a los demandantes el pago de las costas del presente procedimiento."

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante aquí recurrida, dictándose sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 11 de noviembre de 2004, con el siguiente fallo:

Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Lucía y don Ignacio, debemos revocar y revocamos la sentencia 26 de marzo de 2004, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 123/03, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, declarando el derecho de los demandantes al uso del terreno a que la demanda se refiere y condenamos a los demandados a que cesen en la realización de cualesquiera actos que evidencien el uso exclusivo del mismo.

Fundamenta su resolución la Audiencia en que la demandada no acredita en modo alguno ser titular en exclusiva del terreno litigioso. Descarta la figura de la serventía y confirma que el terreno litigioso es una venela.

Tercero

Los demandados citados en el encabezamiento interpusieron recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación para ante esta Sala con fecha 31 de enero de 2005, que fundamentaron respectivamente en uno y cuatro motivos que seguidamente se analizarán, siendo admitido a trámite el recurso de casación por auto de 30 de marzo de 2005, al que la parte recurrida formuló oposición en escrito de 28 de abril siguiente. Por providencia del 12 de mayo se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como se indica en el tercero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, la parte recurrente formula dos recursos, uno de infracción procesal por un único motivo y otro de casación por cuatro. Veamos los enunciados de los citados motivos:

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Único- Infracción de las normas procesales reguladora de la sentencia, contenidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia de las sentencias.

Recurso de casación.

Primer motivo- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se ha producido infracción, por inaplicación de los artículos 348 y 609 del Código Civil.

Segundo motivo- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio. Se ha producido infracción, igualmente, por inaplicación de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, reconocida entre otras muchas, en las sentencias del T.S. Sala 1ª de 1/12/1989, 24/3/1992, 15/12/1996, 15/2/1999, 20/2/1995 ... (sic). Tercer motivo- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio. Se ha producido infracción de los artículos 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto motivo- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio. Se ha producido infracción del 2 de la Ley 11/93, de 15 de julio, sobre el Recurso de Casación en Materia de derecho civil especial de Galicia por "error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre".

Frente a tales recursos y sus respectivos motivos, se alega por la parte recurrida en el escrito de oposición en síntesis lo siguiente en orden a su admisión. Se opone a la admisión de ambos por no ser la resolución recurrida susceptible de recurso de casación y por ello de recurso por infracción procesal. Basa tal pretensión en que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben ser los que se señalan en la LEC, y partiendo de que el recurrente ni siquiera menciona la "Ley Foral Gallega", entiende que el recurso de casación no debe ser admitido porque la sentencia de la Audiencia de Pontevedra no es recurrible en casación ordinaria, y ello porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2º LEC la cuantía del litigio no excede de 25 millones de pesetas, y sin que sea lícito eludir la insuficiencia económica del litigio por la vía del interés casacional por lo que debe ser inadmitido en aplicación del art. 483.2-3º- LEC. Como consecuencia de lo anterior, tampoco debe ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal, pues es imprescindible para que pueda ser admitido que la resolución recurrida sea susceptible de recurso de casación, según se desprende de la Disposición Final Decimosexta de la LEC, en su apartado 1, primer párrafo, y regla 5ª, párrafo primero.

Segundo

Esta Sala viene poniendo de relieve con reiteración que ni los recursos de casación ante ella interpuestos ni las alegaciones contra ellos formuladas de adverso se ajustan en muchos casos a la legalidad vigente.

Conviene recordar una vez más lo siguiente. El recurso de casación civil en Galicia se viene rigiendo por lo dispuesto en la Ley del Parlamento Gallego 11/1993 de 15 de julio y en lo no previsto por ésta por la LEC. La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2004, con efectos de 18 de mayo siguiente, declaró la nulidad de diversos preceptos de la citada LGC. A partir de la última de las fechas citadas, los recursos que se preparen ante esta Sala, deberán acomodarse a las disposiciones de la LEC, con las únicas particularidades de que son recurribles ante este Tribunal "Las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia, cualquiera que sea la cuantía litigiosa" (art. 1º LGC), y, la de que el recurso se puede motivar, además de "por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" (art. 477.1 LEC), por "error en la apreciación de la prueba que...

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