STS, 22 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Marzo 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9328/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de junio de 1996, dictada en recurso número 289/94

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 10 de junio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Fidel contra el Decreto de la Alcaldía de Torrejón de Ardoz (Madrid), de 2 de diciembre de 1993 que acordó "prohibir el ejercicio del espectáculo solicitado por carecer el local de instalaciones adecuadas conforme a la normativa vigente; y recordar que el horario de cierre es a las 3,30 horas y a las 4 horas los viernes, sábados y vísperas de festivos"; declarando dicho acto no conforme a Derecho, lo anulamos, dejando sin efecto la resolución recurrida en el punto expresamente impugnado. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurrente, titular de la discoteca, conforme al Reglamento de Espectáculos de 1982, alega que comunicó la actuación proyectada y que no existía inconveniente legal alguno para, con base en la licencia de actividad otorgada, prohibir el ejercicio de lo pretendido, pues la deficiencia alegada es de orden estrictamente laboral, ajeno a las competencias del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento alega que el edificio está fuera de ordenación, que la licencia se concedió en los términos de la naturaleza de la edificación y que el espectáculo se deniega por aplicación de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Constituye el objeto del asunto exclusivamente la prohibición del ejercicio del espectáculo comunicado por carecer el local de vestuarios conforme a la normativa vigente. El Reglamento de 30 de noviembre de 1961 confiere a los Alcaldes facultades para intervenir las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que tienen carácter reglado y han de ejercitarse de acuerdo con las normas que regulen los derechos de los administrados del modo menos restrictivo de la libertad individual según el artículo 6 del Reglamento de Servicios (artículo 5).

Del acto administrativo no se deduce que existan obstáculos para poder realizar la actuación proyectada y que se comunicaba, pues se alega, exclusivamente, la carencia de vestuarios. Este extremo resulta insuficiente, en la medida que se ampara en deficiencias de orden estrictamente laboral, cuyo cumplimiento y observancia afecta a ámbitos competenciales que difieren de los propios de la Administración municipal actuante. Ésta, conforme al Reglamento de Espectáculos y demás disposiciones administrativas, podrá adoptar las medidas que estime oportunas en cuanto afecte a la seguridad de las personas y bienes, pero no denegar lo que posibilita la licencia concedida.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 84.2 de la Ley 7/1985 y artículos 6 y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación con los artículos que se citarán del Reglamento de Espectáculos Públicos y del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

La exigencia municipal constituye una aplicación de la legalidad en el artículo concreto de la Ordenanza de Seguridad e Higiene que la Sala no cuestiona, sino que dice que no es competencia municipal.

Ello no es así. La celebración de espectáculos de pública concurrencia debe reunir íntegramente los requisitos de las licencias de actividad y se desenvuelve dentro del marco del Reglamento de Actividades y de Espectáculos, en todo lo cual el Municipio no sólo tiene la función de controlar que se desenvuelva por la vía de las Ordenanzas, sino que, en lo que atañe a la adecuación del local para actividades, habrán de cumplirse todos los requisitos de la legislación sectorial, en este caso, la laboral, sin perjuicio de que se cumplan también por la intervención de otros órganos administrativos competentes al respecto.

La sentencia recurrida no tiene en cuenta la congruencia de la exigencia establecida con los motivos de la intervención. Dicha exigencia viene determinada para el ejercicio de la actividad de espectáculos a los efectos de reunión en lugar público por la relación con los requisitos de seguridad e higiene y la necesidad de una cierta separación del espectáculo y el público. Otra cosa no sería congruente con el ejercicio de la actividad en términos de inexistencia de molestias, de exigencia de salubridad y de una real seguridad.

El artículo 40 del Reglamento de Espectáculos Públicos exige previa licencia «sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones».

No observa la sentencia que la legislación aplicable no sólo es la municipal, sino toda la vigente que afecte al espectáculo en sí, sin perjuicio de la intervención de otras autoridades.

Estas mismas exigencias vienen determinadas y son exigencia legal del artículo 40.3 del Reglamento de Espectáculos, puesto que la licencia exigirá que en el local exista todo lo preciso en relación directa con las medidas de seguridad y comodidad de obligatoria aplicación.

Esta obligatoria aplicación viene determinada para el ejercicio de la actividad de espectáculo de modo indirecto y para la seguridad, sanidad y comodidad. El Ayuntamiento actúa dentro de su competencia exigiendo lo que establece la legislación sectorial.

El artículo 42 del Reglamento de Espectáculos y el artículo 45.3 determinan la revocación de la sentencia.

Con ello no se atenta o se restringen los derechos individuales y el ejercicio de las actividades, por lo que se han vulnerado los preceptos indicados.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y se confirme por estar ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido, con la imposición de costas preceptiva.

TERCERO

No ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de junio de 1996, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Fidel contra el Decreto de la Alcaldía de Torrejón de Ardoz (Madrid), de 2 de diciembre de 1993 que acordó "prohibir el ejercicio del espectáculo solicitado por carecer el local de instalaciones adecuadas conforme a la normativa vigente; y recordar que el horario de cierre es a las 3,30 horas y a las 4 horas los viernes, sábados y vísperas de festivos"; declarando dicho acto no conforme a Derecho; se anula el acto impugnado y se deja sin efecto la resolución recurrida en el punto expresamente impugnado fundándose, en esencia, en que la carencia de vestuarios alegada como motivo de la prohibición resulta insuficiente en la medida que se ampara en deficiencias de orden estrictamente laboral, cuyo cumplimiento y observancia afecta a ámbitos competenciales que difieren de los propios de la Administración municipal actuante.

SEGUNDO

En el motivo primero, que figura como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 84.2 de la Ley 7/1985 y artículos 6 y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación con los artículos que se citarán del Reglamento de Espectáculos Públicos y del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se alega, en síntesis, que en la celebración de espectáculos de pública concurrencia habrán de cumplirse todos los requisitos de la legislación sectorial, en este caso, la laboral, por la relación con los requisitos de seguridad e higiene y la necesidad de una cierta separación del espectáculo y el público, de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de Espectáculos Públicos, el cual exige previa licencia «sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones», conforme al artículo 42 y 45.3 del mismo, y la actividad debe desarrollarse con arreglo a los requisitos de la licencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Es cierto que el otorgamiento de la licencia no desvincula a la Administración municipal del control de que las actividades realizadas en el local autorizado se ajustan a ella y que dicha licencia debe fiscalizar el cumplimiento de que el mismo se halle en condiciones adecuadas para el ejercicio del uso a que vaya destinado, especialmente desde el punto de vista de las condiciones de seguridad e higiene. El artículo 42 del Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, que se invoca como infringido, preceptúa en su apartado 1 que a la solicitud de apertura y funcionamiento de un local o recinto destinado a espectáculos o recreos públicos habrán de acompañarse, a efectos de acreditar las medidas de seguridad e higiene exigibles, determinadas certificaciones que acrediten la debida ejecución de los proyectos respectivos, así como que sus diversos elementos o instalaciones, potencialmente peligrosos para personas o bienes, han sido provistos de los dispositivos de seguridad e higiene exigidos por este Reglamento y demás normas concordantes o complementarias del mismo. El apartado segundo concede determinadas facultades de intervención a los Alcaldes «para decidir con mayor fundamento sobre las condiciones de higiene y seguridad de cada local de espectáculos, de acuerdo con sus características estructurales y funcionales y el número y peligrosidad de las instalaciones que lleve incorporadas».

Sin embargo, esta fiscalización no supone sin más que el Ayuntamiento pueda prohibir cualquier actividad que pretenda desarrollarse en el inmueble y que en principio se ajuste al ámbito de la licencia concedida si la misma supone falta de algún requisito ajeno al ámbito de sus competencias. Para ello es menester, de acuerdo con las normas en cada caso aplicables, que se demuestre que la actividad realizada incurre en quebranto de la salubridad, higiene, tranquilidad o seguridad públicas, en la infracción de las normas que directamente rigen este tipo de espectáculos, en vulneración de las exigencias impuestas por la normativa municipal en función de los intereses vecinales, o finalmente -con lo que matizamos la doctrina de la sentencia recurrida- que excede, por su carácter extraordinario, de las condiciones del local normalmente tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia.

El artículo 45.3. del Reglamento de Policía de Espectáculos públicos, invocado como infringido, vincula la necesidad de solicitud, tramitación y concesión de una licencia adicional, cuando se trata de la incorporación a un local de instalaciones complementarias, o de su adaptación para la realización de actividades o la prestación de servicios, a que éstos sean «nuevos, no previstos en la licencia de apertura y funcionamiento» y exige, en este caso, que la nueva actividad o servicio sea compatible por sus exigencias de seguridad e higiene con los usos previamente autorizados.

CUARTO

En el caso examinado, la actuación musical de una persona en una discoteca no excede del ámbito de la licencia concedida para esta última actividad. El Ayuntamiento no ha demostrado que la falta de vestuarios exigidos por la normativa laboral, además de afectar a la seguridad e higiene en el trabajo, según las condiciones y características de éste, incida en la salubridad, seguridad o salubridad públicas cuya salvaguarda le compete, o conculque la normativa de espectáculos públicos o, finalmente, convierta la actividad comunicada en imposible o excesiva en función de las condiciones del local para el que la licencia se concedió.

En efecto, una actividad musical llevada a cabo en una discoteca ampara las actuaciones musicales y de otro tipo características de este tipo de actividad, por lo que hay que suponer que en el otorgamiento de la licencia se contempló que el local reunía las condiciones básicas para su realización y sólo el carácter extraordinario del espectáculo permitiría considerarlo eventualmente como una actividad nueva, no prevista en la licencia de apertura y funcionamiento. Sólo entonces estaría facultado el Ayuntamiento, sin proceder a la revocación total o parcial de la licencia, a fiscalizar si el ámbito de la misma realmente se adecua a las condiciones del local tal como la actividad fue autorizada. Como no es así, no resulta aplicable la necesidad de nueva solicitud y concesión de licencia adicional.

QUINTO

Las cláusulas del Reglamento de Espectáculos invocadas por el Ayuntamiento recurrente, que se refieren de modo general al cumplimiento de los requisitos aplicables, no pueden entenderse como una autorización al Ayuntamiento para el control de exigencias impuestas por intereses sectoriales cuya protección no le está confiada, en tanto no trasciendan a la seguridad o tranquilidad públicas o las actividades supongan un exceso respecto de las condiciones del local tenidas en cuenta para la licencia otorgada. Constituyen, simplemente, una llamada a las competencias concurrentes de las Administraciones respectivamente competentes para su salvaguarda.

Así se desprende del tenor literal del artículo 40 del Real Decreto 2816/1982, de 27 agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, según el cual la licencia municipal de apertura debe obtenerse «sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones impuestos por la reglamentación específica del espectáculo de que se trate».

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de junio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Fidel contra el Decreto de la Alcaldía de Torrejón de Ardoz (Madrid), de 2 de diciembre de 1993 que acordó "prohibir el ejercicio del espectáculo solicitado por carecer el local de instalaciones adecuadas conforme a la normativa vigente; y recordar que el horario de cierre es a las 3,30 horas y a las 4 horas los viernes, sábados y vísperas de festivos"; declarando dicho acto no conforme a Derecho, lo anulamos, dejando sin efecto la resolución recurrida en el punto expresamente impugnado. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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