STSJ Comunidad de Madrid 888/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2007:6918
Número de Recurso482/2002
Número de Resolución888/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 482/02

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00888/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 482/2002

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 888

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 482/2002 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptado en sesión de 8 de junio de 2002, por el que se aprueba el Programa de Actuación Urbanística del Sector de Suelo Urbanizable No Programado SUNP IV-3 "La Marazuela", del Plan General de Ordenación Urbana de las Rozas.

Son partes en dicho recurso: como recurrente la Asociación de Contribuyentes Colonia Estación de las Rozas (ACCER), representada por la procuradora doña Mª Jesús Gutiérrez Aceves y dirigida por el letrado don Jesús Plaza Robla.

Como demandados: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, el Ayuntamiento de las Rozas, representado por la procuradora doña María Luisa Aguiar Merino y dirigido por letrado, y la Junta de Compensación del Sector SUNP IV-3 "La Marazuela", representada por el procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría y dirigida por letrado.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

TERCERO

Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptado en sesión de 8 de junio de 2002, por el que se aprueba el Programa de Actuación Urbanística del Sector de Suelo Urbanizable No Programado SUNP IV-3 "La Marazuela", del Plan General de Ordenación Urbana de las Rozas (BOCM 197, de 20 de agosto de 2002), condicionada a la previa aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación, de corrección de error no material en el sector de Suelo Urbanizable No Programado SUNP IV-3, que se tramitaba simultáneamente.

Según el propio acuerdo, se suspendió su publicación hasta que se publicase la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por la que se aprobase la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana.

Como motivos impugnatorios, aduce la Asociación recurrente, los siguientes:

Que se ha producido fraude de ley en el acto impugnado al ser su propósito el incremento de la edificabilidad de la zona, lo que quedaría demostrado por la atropellada tramitación del procedimiento, anticipándose la aprobación definitiva del PAU a la modificación del plan general que le presta la cobertura.

Que han sido vulneradas las disposiciones transitorias tercera y cuarta 1 b), así como el art. 67.2 de la Ley Autonómica 9 /2001, de 17 de julio, a la que no se sujeta el PAU aprobado, llamando la atención en el hecho de que dicha ley entró en vigor el 27 de agosto de 2001 mientras que el acto impugnado entró en vigor (decretándose su suspensión) el día 20 de agosto de 2002.

Que la actuación está encaminada a favorecer la especulación urbanística, sin beneficiar el interés general ni a los propietarios de la zona, al suponer un incremento población del 262 %, reduciéndose, por el contrario, los servicios y espacios comunes.

Que han sido vulnerados los arts. 110 de la Ley autonómica 9/95, 128 de la Ley del Suelo y los artículos 154 y siguientes del Reglamento de Planeamiento.

Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En orden al primer motivo impugnatorio, lo que en realidad se pone en cuestión es la aprobación de un instrumento urbanístico (el PAU) de forma condicionada a la previa aprobación del planeamiento superior que le da la cobertura (el Plan General). Desde luego que no podemos compartir que ello obedezca -como alega el ayuntamiento - a la más depurada técnica normativa....

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