STSJ Cataluña 790/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteEDUARDO PARICIO RALLO
ECLIES:TSJCAT:2018:10476
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución790/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 35/2017

SENTENCIA Nº 790/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Alberto Andrés Pereira

Magistrados

Don José Manuel De Soler Bigas

Don Francisco Sospedra Navas

Don Eduardo Paricio Rallo

En la ciudad de Barcelona, a 24 de octubre de 2018.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 35/2017, interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada por el Abogado del Estado, siendo parte apelada D. Braulio, representado por la Procuradora Dª. Carme Chulio Purroy.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Paricio Rallo, quien expresa el parecer de la Sala, sustituyendo a D. José Manuel De Soler Bigas, que formula voto particular, todo ello conforme a los arts. 206 y 260 LOPJ .

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 437/2014, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2016 mediante la cual se estimó el recurso interpuesto por la parte recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona en fecha 2 de junio de 2016, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor solicitó en su momento una autorización de residencia por razones humanitarias, específ‌icamente por padecer una enfermedad grave sobrevenida.

La administración denegó la anterior solicitud por no haber aportado el actor un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente en el que se acredite que el interesado sufre una enfermedad en los términos legalmente exigidos.

El Juzgado estimó el recurso. Considera la sentencia en este sentido que el actor fue derivado de su país de origen, Guinea, lo que pone de manif‌iesto que en no podía ser tratado en el mismo. Añade que se puede entender que el recurrente sufre una patología sobrevenida habida cuenta de que con posterioridad a su entrada en España sufrió una ulceras compatibles con una osteítis infecciosa, de forma que hay base para considerar que cumple los requisitos de la autorización extraordinaria por enfermedad sobrevenida.

El Abogado del Estado plantea recurso de apelación contra la anterior sentencia. Alega en el mismo que el actor no aportó informe clínico expedido por la autoridad sanitaria en los términos que establece el artículo 126.2 del Real Decreto 557/11, sin que los informes expedidos por los facultativos que están tratando al paciente sean suf‌icientes en este sentido.

SEGUNDO

Las condiciones para obtener autorización de residencia temporal son las que se establecen en el artículo 31 de la Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España en relación con las diversas causas de autorización, entre ellas la autorización por razones humanitarias. El artículo 126 del reglamento de la Ley aprobado por Real Decreto 557/11 se ref‌iere a los supuestos de autorización por razones excepcionales. Entre tales supuestos se incluye el previsto en el apartado 2/ referido a los casos en que se acredite que el afectado sufre una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera atención asistencia sanitaria especializada de imposible acceso a su país de origen y que el hecho de no recibirla o ser interrumpida suponga un grave riesgo para su salud o su vida, con la debida acreditación mediante informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Unas circunstancias que, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser probadas por quien las a alega, que es el actor.

El recurrente invocó el anterior motivo para acceder a la autorización de residencia. Aportó en este sentido un informe de alta expedido en fecha 23 de marzo de 2014 por un facultativo del Hospital sociosanitari de l'Hospitalet del Llobregat. En dicho certif‌icado se le diagnosticaba una paraplejia EEII con incontinencia de esfínteres secundaria a traumatismo raquimedular y fractura vertebral tras un accidente de tráf‌ico sucedido en Guinea Ecuatorial en el año 2010. También se le diagnosticaron úlceras por presión debidas a la inmovilización, con empeoramiento en enero y febrero de 2014 por sangrado de una de las ulceras, pendiente de valorar una eventual cirugía.

Posteriormente, con el recurso administrativo, el interesado aportó nuevo informe emitido por una facultativa del mismo centro en fecha 5 de junio de 2014, informe en el que se reitera el diagnostico relativo a traumatismo vertebral y se concreta que el interesado padece cuatro ulceras de grado IV de carácter crónico y una posible osteítis infecciosa que fue tratada. En cuanto a las úlceras, el informe prescribe curas diarias y un posible injerto cutáneo en el futuro.

El caso es que el actor no aportó un informe en los términos exigidos por la norma citada. En efecto, en primer lugar la enfermedad debe ser sobrevenida, siendo así que la afección esencial del recurrente es la lesión vertebral que padeció en su país antes de trasladarse a España. Se trata por otro lado de una enfermedad crónica que no tiene tratamiento posible.

Ciertamente consta en el diagnostico una afección derivada consistente en unas ulceras de presión motivadas por la paraplejia asociada del anterior traumatismo y la incapacidad del afectado para moverse normalmente. Ahora bien, se trata en este caso de un trastorno cuyo tratamiento se limita a unas curas periódicas, sin perjuicio de una posible intervención quirúrgica no concretada aún en los informes aportados.

En consecuencia se puede concluir que la afección sobrevenida durante la estancia en España es una secuela del traumatismo padecido con anterioridad. No consta en los informes citados que el tratamiento prescrito tenga especial relevancia y que no pueda ser prestado en el país del recurrente. En cuanto a la eventual intervención quirúrgica, se trata solo de una mera posibilidad de futuro aun no concretada, sin que conste tampoco ni se mencione en los informes que dicha intervención revista una especial dif‌icultad y que no pueda ser afrontada en Guinea Ecuatorial, ni se constate tampoco que la interrupción del tratamiento pueda suponer un grave riesgo para la salud o la vida del afectado.

En def‌initiva, de la documentación aportada se deduce que estamos esencialmente ante una afección crónica que el actor padeció antes de trasladarse a España, afección que comporta unas secuelas respecto las que no se acreditan los requisitos establecidos en el precepto mencionado.

El Abogado del Estado pone énfasis en el requisito de que la afección quede constatada en los términos señalados mediante un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente. Cabe señalar en este sentido que no se puede reconocer tal condición a cualquiera de los facultativos que prestan sus servicios en el sistema sanitario, como queda dicho en la sentencia de esta Sala y sección nº 125/16, de 4 de marzo -recurso de apelación nº 420/13 - que la apelante invoca.

En efecto, la Ley 14/86 de Sanidad organiza este sector a partir de unos servicios públicos de salud que asumen la actividad prestacional, y un sistema de autoridades que se corresponden con los ámbitos estatal, autonómico y local en el marco de sus respectivas las competencias. En este contexto, solo se cita específ‌icamente la condición de autoridad en relación al personal de la Alta Inspección ( artículo 76 de la Ley 16/03 ).

Por su parte, el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud aprobado mediante Ley 55/2003 regula el régimen jurídico del personal asistencial sin atribuir la condición de autoridad a ninguna categoría en especial.

En el ámbito autonómico, la Ley 18/2009, de salud pública sí que aborda la cuestión en su artículo 2, que def‌ine la autoridad sanitaria como " el órgano que tiene la competencia para aplicar la normativa vigente en materia de salud pública, en función de la cual puede limitar derechos individuales o colectivos en benef‌icio de los derechos de la comunidad ". A su vez, el artículo 5 relaciona los cargos u órganos a los que se atribuye tal condición, que son el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, la persona titular de la secretaría sectorial, el director o directora de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, el presidente o presidenta de la Agencia de Salud Pública y Medio Ambiente de Barcelona, el gerente o la gerente de la Agencia de Salud Pública y Medio Ambiente de Barcelona, el consejero o consejera competente en materia de salud del Consejo General de Arán, los presidentes de los consejos comarcales, los alcaldes y cualquier otro órgano administrativo en el que se hayan desconcentrado o delegado las funciones de los órganos citados. En este último sentido, el artículo 59 se ref‌iere a los funcionarios públicos de las administraciones competentes en materia de salud pública debidamente acreditados.

En def‌initiva, no puede atribuirse la condición de autoridad a los facultativos que asumen la prestación asistencial ordinaria.

Finalmente cabe poner de relieve que los requisitos legalmente establecidos son...

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