STSJ Comunidad de Madrid 20534/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
ECLIES:TSJM:2008:13391
Número de Recurso690/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20534/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20534/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.534

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 16 de julio de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 27 de abril de 2005

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: MEDIA FACILITIES and PROMOTIONS representado por el Procurador Sr. Pascual Peña y defendida por Letrado.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 34.466,90 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 27 de abril de 2005 en las reclamaciones 28/19946/02 y 2389/03 interpuestas promedia FACILITIES AND PROMOTIONS S.L. hoy actora contra acuerdo de liquidación dictado por la Oficina de Inspección de la AEAT derivada del acta A02 70598666 correspondiente al IVA ejercicio l.998 de la que resulta un saldo a compensar de 29.262,74 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada del acta anterior por importe de 5.204,16 euros.

El TEAR estima en parte la reclamación: anula por prescripción la parte de la deuda tributaria y la acción para sancionar relativas a los tres primeros trimestres de l.998.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. Respecto de la liquidación, discrepancia en la consideración como cuotas de IVA no deducibles de las facturas cuyo detalle se encuentra en el expediente.

-. Respecto de la sanción: imposibilidad de iniciar expediente sancionador una vez transcurrido el plazo de un mes desde que debió dictar liquidación por el impuesto que se sanciona el Inspector Jefe.

-. Igualmente en relación con la sanción se alega ausencia de infracción e improcedencia de la sanción.

TERCERO

En relación con la parte de la liquidación que no ha sido anulada, la correspondiente al cuarto trimestre, la carga de la prueba sobre la "realidad" de los negocios jurídicos que reflejan, incumbe a la parte que los aporta para sostener la deducción de un IVA que se dice soportado: debe acreditar la justificación a las discrepancias puestas de manifiesto por la Inspección, en concreto las diferencias de precios, la falta de especificación de las unidades, los títulos, etc. No ha intentado siquiera practicar ningún tipo de prueba en tal sentido, y ha manifestado carecer de inventarios, ordenes de encargo, correspondencia comercial, o cualquier otro medio probatorio que avale su pretensión de realidad de prestación de los servicios. Los documentos litigiosos, si bien formalmente pueden ser "facturas" tal apariencia formal en ausencia del real trabajo por el que fueron giradas no las convierte en las previstas en la ley y el reglamento del IVA para admitir la deducción del impuesto.

No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura, ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en circunstancias como las de autos en que no existe rastro probatorio alguno de que dicha factura corresponda a una real entrega de bienes o prestación de servicios es conforme a derecho que la Administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas.

En relación con la sanción, se señala que el acta es de fecha 3 de septiembre de 2002, las alegaciones de fecha 20 de septiembre de 2002 y la liquidación de fecha 8 de noviembre de 2002 y el inicio del expediente sancionador se notifica el dia 10 de enero de 2003 habiendo por tanto caducado el derecho a iniciar el expediente sancionador por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.2 del Reglamento de la Inspección.

El Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2002, resolviendo para desestimarlo un recurso de casación en interés de ley formulado por el Abogado del Estado contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja que había estimado el recurso contencioso-administrativo formulado por un contribuyente contra el acto administrativo de imposición de una sanción con base en considerar que "el art. 49.2.j), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, exige que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador, dentro del plazo señalado, constituyendo la notificación dentro de dicho plazo un requisito inexcusable para la eficacia del correspondiente acto administrativo, por lo que al haber transcurrido, en el caso de autos, más de un mes desde la incoación del acta, sin que se notificase a la entidad mercantil interesada la incoación del procedimiento...

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