SAN, 14 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:4016
Número de Recurso72/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 72/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Cendoya Argüello, en nombre y representación de don Jose Ignacio , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 16 de septiembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2007 don Jose Ignacio formuló solicitud de asilo en España, en la Oficina Única de Extranjeros de Ceuta, alegando los siguientes hechos: 1) es dioula y musulmán, residente en la ciudad de Sibidou, región de Man, y fue coaccionado para su reclutamiento por parte del grupo armado rebelde MPCI; 2) en marzo de 2004 huyó de su domicilio para evitar el reclutamiento y se trasladó a Guinea; 3) se estableció en Lola, pero como miembros del MPCI acudían a este población para avituallarse, se desplazó a Zerocore.

La solicitud de asilo y refugio fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 16 de septiembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) el relato del interesado resulta genérico, impreciso, contradictorio e incongruente con la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible sobre su país de origen, por lo que puede razonablemente dudarse de la persecución alegada; b) basa la solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa; c) los principales hechos constitutivos de persecución están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que constituyen una persecución que justifique la necesidad de protección; d) ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de la solicitud en España; e) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Jose Ignacio interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de 17 de mayo de 2010, cuya notificación no consta.

Contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 16 de septiembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, la representación procesal de don Jose Ignacio interpuso recurso contencioso-administrativo. Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea las siguientes alegaciones: 1) nulidad del acto administrativo pues la entrevista al interesado se realizó en francés, cuando su lengua materna es el djoula; además tampoco consta la válida formación del intérprete que acredite el conocimiento de la lengua francesa, precisamente las contradicciones a que se refiere la Administración traen causa de la mala interpretación de las palabras del recurrente; 2) el relato ofrecido es claro y preciso y concreta los hechos de persecución; 3) deficiente información de los derechos que asisten al interesado y falta de información sobre la posibilidad de recabar asistencia letrada; 4) en Costa de Marfil existe una situación de inseguridad y violencia generalizadas; 5) el interesado, además de dioula, puede ser descendiente de los peul o fulani, que desde tiempo atrás se asentaron en Costa de Marfil, habiendo hecho la Administración una interpretación errónea del país del que es originario; 6) los rebeldes cometen abusos en la zona norte del país, de donde procede el interesado; 7) diversas organizaciones internacionales han denunciado la situación existente en Costa de Marfil; 8) la Administración coloca al interesado en situación de indefensión, desoyendo los criterios generales establecidos por el ACNUR para los solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil; 9) la Administración no ha justificado suficientemente las razones por las que deniega la solicitud de asilo; 10) existe un temor fundado a sufrir persecución; 11) en todo caso procede la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 y en su caso por razones humanitarias.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "estimando el recurso: a) declare nulo el acto recurrido y la orden de salir de España, retrotrayendo el procedimiento al momento en que se produjo la vulneración del derecho fundamental y se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; b) anule y deje sin efecto la Resolución dictada por el Ministerio del Interior, Oficina de Asilo y Refugio, de fecha 25 de septiembre de 2009, por la que se comunica al recurrente la Resolución del Ministro del Interior de fecha 16 de septiembre de 2009, por la que se acuerda denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a don Jose Ignacio y se le ordena salir de España, y reconozca la situación jurídica individualizada concediéndole el reconocimiento del derecho de asilo previsto en el artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de noviembre , anulando y dejando sin efecto la orden de salir de España; c) subsidiariamente, se reconozca el derecho de protección subsidiaria al interesado, prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de noviembre , anulando y dejando sin efecto la orden de salir de España; d) subsidiariamente, en caso de no reconocer el derecho de asilo ni el de protección subsidiaria, se le autorice por razones de protección internacional y humanitarias la permanencia en España, concediéndole una autorización de permanencia y residencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de noviembre , anulando y dejando sin efecto la orden de salir de España; e) procede imponer las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, y la acordada por ésta, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2011.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 16 de septiembre de 2009, dictada por delegación del...

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