STSJ Comunidad de Madrid 10245/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2009:25103
Número de Recurso699/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10245/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10245/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 699/07 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 10245/09

ILTMOS.SRES:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. FCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 699/07, interpuesto por MEDIA FACILITIES AND PROMOTIONS, S.L. representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra TEARM, interpuesto por el concepto de Sociedades y Sanción, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada. Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó finalmente la suspensión de la ejecución instada respecto de la deuda tributaria impugnada, dada la garantía prestada en vía previa, denegándola respecto de la sanción impuesta, salvo prestación de garantía financiera suficiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 162.282,11 euros, y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, se procedió a la apertura de trámite conclusivo, que ambas partes cumplimentaron en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de marzo de 2009, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 20-2- 07, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) 19619/02 y 2390/03, interpuestas, respectivamente, contra las actuaciones tributarias que siguen:

  1. - Acuerdo de 8-11-02 de la AEAT, que practica liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.998, por importe de 90.177,29 euros.

  2. - Acuerdo de 3-2-03 de la AEAT, por el que se impone a dicho sujeto pasivo una sanción tributaria por importe de 72.104,82 euros, derivada de dichas actuaciones anteriores por tal impuesto y ejercicio.

Dicha liquidación tributaria, previa propuesta y trámite de audiencia correspondiente, regulariza la autoliquidación del sujeto pasivo por dicho impuesto y ejercicio, por el que había presentado autoliquidación, a la vista de las actuaciones de comprobación realizadas, determinando la no procedencia de admitir como gastos deducibles la suma de 36.081.900 pesetas, por facturas emitidas por la mercantil Europea de Distribuciones S.L. (Eurodis), Servicios Europeos de Manipulados S.L. e Iberolusa Envases Iberolus S.L., con las consecuencias correspondientes.

A consecuencia de ello se practicó por la AEAT la regularización oportuna y se inició expediente sancionador por infracción grave (artº 79 a ) LGT precedente), imponiéndose, previa la propuesta correspondiente, la sanción litigiosa señalada, conforme a los criterios legales de aplicación de la LGT precedente (95% de la cuota del acta por apreciarse ocultación y empleo de documentos falsos o falseados).

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

  1. - Incumplimiento del plazo máximo para realizar la actuación inspectora, lo que determina la caducidad del procedimiento inspector.

  2. - Deducibilidad de los gastos facturados por las citadas mercantiles, que entiende acreditados.

  3. - Caducidad del procedimiento sancionador (artº 49.2.j ) RGIT)

  4. - Improcedencia de la sanción impuesta, no existiendo en todo caso conducta culpable alguna en la actora.

    Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada que:

  5. - La caducidad no se produce, dadas la normativa y jurisprudencia aplicables (artº 29 Ley 1/98, de

    26-2 y STS 25-1-05 en interés de Ley).

  6. - La actora no aporta elemento alguno de prueba que desvirtúe la actuación inspectora en este punto.

  7. - No concurre la caducidad del procedimiento sancionador, aún habida cuenta de las fechas del acta e inicio del mismo, en función de la doctrina interpretativa que expone al respecto.

  8. - Procede también el mantenimiento de la sanción, dada la existencia de culpabilidad en la conducta.

TERCERO

En cuanto al primer motivo impugnatorio alegado, ha de señalarse que el propio TEARM establece que la duración del procedimiento ha excedido del plazo máximo legal del un año, al no aceptar como dilación imputable al sujeto pasivo determinado periodo considerado por la Inspección ( 5/10/01 a 4/3/02), pero la consecuencia de ello, no producida la prescripción del derecho a liquidar el tributo(que la parte ni siquiera alega por no concurrir en todo caso), no es la caducidad del procedimiento, cual alega la actora.

En este sentido, y conforme al RGIT, aprobado por RD 939/86, de 25-4, con modificaciones posteriores, tenemos lo que sigue, en cuanto aquí nos concierne:

"Artículo 31 quarter. Efectos del incumplimiento de los plazos

Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del art. 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.....".

Añádase a lo anterior la dicción del artº 29 de la citada Ley 1/98, así como, en general y con cita de precedentes jurisprudenciales, la extensa y razonada SAN de 26-9-06 (EDJ 268299 ), que recopila la evolución normativa y jurisprudencial en estas materias de caducidad y prescripción en el ámbito de la inspección tributaria, a cuyo tenor:

TERCERO

....... Pero es que, además, aun cuando se admitiese, a efectos meramente hipotéticos,

la aplicación al supuesto enjuiciado de la nueva regulación contenida en la Ley 1/1998, que, se reitera, resulta inaplicable por razones temporales, tampoco cabría deducir de dicha regulación la caducidad en los términos propuestos por la actora, pues el posible exceso del plazo de doce meses previsto en la nueva regulación no produce, sin más, la caducidad del procedimiento.

En efecto, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 30 de junio de 2004 EDJ 2004/142088, recuerda que la Ley 1/1998 "no estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución" y recuerda que el artículo 23, dispone: "1.- El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo. 2. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda".

Y, finalmente, la aplicación del invocado artículo 29 de la Ley 1/98, tampoco determina, frente a lo que se aduce por la actora, la caducidad del procedimiento. En efecto, en su apartado 3 establece "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". De manera que la propia norma invocada impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señalan, efectos que se traducen, según ya había venido reiterando en numerosas sentencias el Tribunal Supremo, en la no interrupción...

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