STS, 21 de Noviembre de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:8562
Número de Recurso8442/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8442/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 30 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (en el recurso contencioso-administrativo núm. 1254/2001).

Siendo parte recurrida doña María Inmaculada, representada por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO:

"ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1254/2001, y anulamos en parte la Orden en la medida en que el apartado 8.2.2.1, en relación con los apartados 1.1 y 1.3 del Anexo III impiden acreditar la experiencia docente previa adquirida al servicio de las Corporaciones Locales, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, estime el motivo del recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda, declarando expresamente la conformidad a Derecho de los actos objeto del recurso contencioso-administrativo. (...)".

CUARTO

La representación procesal de doña María Inmaculada se ha opuesto al recurso de casación pidiendo:

"(...) case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a declarar firme y ajustada a Derecho la sentencia de instancia".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de noviembre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió doña María Inmaculada contra la Orden de 21 de febrero de 2000, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se hacía pública la convocatoria de procesos selectivos para ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas; y contra la Orden de 5 de julio de 2000 que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior.

Esa convocatoria señalaba como normativa aplicable, entre otras disposiciones, el Real Decreto 850/1993, de ingreso y adquisición de especialidades en los Cuerpos de Especialidades Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

En su Base común 8, referida al proceso selectivo, disponía una fase de oposición y una fase de concurso, con un apartado 8.2.2.1. que decía así:

"Estos aspirantes deberán presentar ante el tribunal correspondiente, original o fotocopia compulsada de toda la documentación acreditativa de los méritos, entendiéndose que sólo se tendrán en consideración aquellos debidamente justificados en la forma que establece el anexo correspondiente de la presente Orden".

Y en su anexo III, referido al Baremo para ingreso en la función pública docente por los procedimientos de reserva para minusválidos y turno libre, el apartado 1, dedicado al mérito de experiencia docente, establecía los siguiente méritos:

"1.- Por cada año de experiencia docente en centros públicos, en el mismo nivel educativo y especialidad a la que óptale aspirante".

A ese mérito se le asignaban 0,400 Puntos y respecto de la documentación acreditativa sobre el mismo se señalaba esto: "Nombramiento realizado por la correspondiente Dirección Territorial acompañado de la toma de posesión y el cese efectivo.

  1. - Por cada año de experiencia docente en centros públicos, en distinto nivel educativo o diferente especialidad a la que opta el aspirante".

A ese mérito se le asignaban 0,200 Puntos y respecto de la documentación acreditativa sobre el mismo se señalaba esto: "Nombramiento realizado por la correspondiente Dirección Territorial acompañado de la toma de posesión y el cese efectivo".

La demanda de la Sra. María Inmaculada hizo constar que había realizado funciones análogas a las cualquier miembro de un equipo multiprofesional, en calidad de pedagoga y dependiendo laboralmente del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en los colegios públicos de dicho municipio, pertenecientes a la Consejería de Educación, desde el inicio del curso escolar 1984- 1985 hasta el 2 de octubre de 1993.

Con base en dicho alegato, el suplico de dicha demanda reclamó que se declarara el derecho de la actora a que le fuesen certificados los 9 años de servicios prestados en Centro Público "como comprendidos en el apartado 1.1 del Anexo III de la Orden de la Consejería de Presidencia de 21 de febrero de 2000. de 21 de febrero de 2000".

SEGUNDO

La sentencia que se recurre en esta casación anulo en parte la Orden recurrida "en la medida en que en el apartado 8.2.2.1, en relación con los apartados 1.1 y 1.3 del Anexo III impiden acreditar la experiencia docente previa adquirida al servicio de las Corporaciones locales (...)".

En sus fundamentos precisó inicialmente que la pretensión de reconocimiento deducida en la demanda no podía ser articulada con ocasión de impugnar las bases de la convocatoria y que, por esa razón, lo único que podía decidirse (en ese proceso de instancia) es si dichas bases eran o no ajustadas a Derecho.

Más adelante, señaló que la Comunidad Autónoma demandada se había opuesto a esa valoración de servicios en el Ayuntamiento pretendida por la parte actora por considerar que la documentación exigida en las bases de la convocatoria para justificar esos servicios llevaba implícito el rechazo cuando el nombramiento lo había efectuado una Corporación local, y también por entender que la valoración sólo podía hacerla la Administración a quien correspondía la supervisión de los servicios.

Posteriormente, la sentencia rechazo esa tesis de la demandada arguyendo, primero, que si los Ayuntamientos tieneN reconocida competencias en materia de educación en el artículo 28 de la LRBRL, al permitirles realizar en esa materia actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas, no podía ser desconocida la experiencia docente adquirida por los contratados por las Corporaciones locales; y, segundo, que el Real Decreto 850/1993 distingue entre experiencia previa adquirida en centros públicos y privados, pero no discrimina la adquirida al servicio de las Corporaciones locales. Finalmente concluía que la limitación de la documentación acreditativa al nombramiento realizado por la Dirección Territorial, excluyendo la posibilidad de acreditar la experiencia docente adquirida al servicio de las Corporaciones locales infringía lo dispuesto en el artículo 28 de la LRBRL y el anexo I del RD 850/1993 .

TERCERO

El actual recurso de casación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS invoca en su apoyo dos motivos, ambos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA .

El primero de ellos denuncia la aplicación indebida del artículo 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ); la inaplicación del artículo 149.30 de la Constitución (CE ), en relación con su artículo 27 ; la inaplicación de los artículos 85 y 25.2 de la LRBRL ; la inaplicación también de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 13 de julio, del derecho a la Educación; y el quebrantamiento del artículo 24.1 de la CE .

Estos reproches se vienen a defender con la idea principal de que los Ayuntamientos no son Administración educativa, por merecer esta consideración solamente la del Estado o, en su caso, la de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Y el punto de partida que significa esa idea es lo que determina que la denuncia casacional sea referida a los anteriores preceptos:

- al 28 de la LBRL en lo que dispone que los Municipios pueden realizar actividades complementarias propias de otras Administraciones y, en particular, las relativas a educación;

- al 149.30 de la CE por la competencia estatal que dispone en materia de títulos académicos y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución;

- al 85 LRBRL en lo que dispone que los servicios públicos locales son los que se prestan en el ámbito de las competencias de las entidades locales;

- al 25.2 de la LBRL en lo que dispone que la competencia local en materia de enseñanza estará referida a participar en la programación y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; y

- a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985 del derecho a la Educación en lo que establece que la creación de centros docentes públicos de titularidad de las Corporaciones locales se realizará por convenio entre estas y la Administración educativa competente.

Desde la premisa que significa todo lo anterior, uno de los argumentos del recurso de casación es que no consta en los autos, ni la Sala de instancia prueba, que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana haya sido titular de un centro docente público mediante convenio con la Administración educativa (en el caso, la de la Comunidad Autónoma de Canarias); y que, de ser así, el certificado le correspondería expedirlo también a esa Administración educativa.

CUARTO

Son justificadas esas denuncias de la LBRL y la L.O. 8/1985 que realiza el recurso de casación, porque tiene razón en lo que argumenta sobre que los Ayuntamientos no tienen la consideración de Administración educativa y, también, por todo lo que se explica a continuación.

La clave para determinar si una determinada experiencia docente es valorable como mérito, de conformidad con el Baremo de la Convocatoria litigiosa y de conformidad también con lo dispuesto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio (que la convocatoria dice aplicar), no es que la titularidad del centro docente de que se trate sea o no municipal. Lo decisivo será que en dicho centro se impartan enseñanzas encuadrables en el sistema educativo regulado (en el momento de los hechos litigiosos) por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre .

Es, pues, lógica y ajustada a derecho la exigencia de la convocatoria que la documentación acreditativa provenga de la correspondiente Dirección Territorial (de la Administración educativa); y debe decirse que la exigencia de tal justificación documental no comporta la exclusión de la posible valoración, cuando así proceda, de la experiencia docente que haya sido realizada en un centro docente de titularidad municipal.

Y, consiguientemente, no son de compartir las razones que ofrece la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento anulatorio.

QUINTO

Lo anterior es bastante para estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia. En cuanto a costas, no se advierten circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia y cada parte abonará las suyas de las correspondientes a esta casación (artículo 139 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de 30 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (en el recurso contencioso-administrativo núm. 1254/2001) y anular esta sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por doña María Inmaculada contra la Orden de 5 de julio de 2000 de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la anterior orden de 21 de febrero de 2000 (de convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas), al ser dicha actividad administrativa conforme a Derecho en lo discutido en el actuar proceso.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y disponer que cada parte abone las suyas en la que corresponden a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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