ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1668A
Número de Recurso2564/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de La Opinión de Murcia, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 2/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 352/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mula.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la Opinión de Murcia, S.A. presentó escrito ante esta Sala el 22 de julio de 2016 por el que se personaba como recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 26 de enero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que existe el interés casacional alegado. El Ministerio Fiscal en su informe manifiesta su conformidad con la posible causa de inadmisión del recurso expresada en la providencia de 11 de enero de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.1º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales al amparo del art. 249.1.2.º LEC . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC , que es el utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del art. 477.2.1º LEC , en el que se alega la infracción del art. 7 LO 1/82 y del art. 20.1.d) CE . En su desarrollo se alega que la condena efectuada en la instancia por apreciar intromisión ilegítima en el derecho al honor de uno de los demandantes infringe la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional sobre la libertad de expresión e información en relación con el derecho al honor, intimidad y propia imagen atendiendo al contenido y finalidad del reportaje. Se insiste en que la actuación del medio informativo fue adecuada a los cánones que respecto a la diligencia profesional exige la jurisprudencia. Luego niega que sea el demandante la persona que aparece en la fotografía que ilustra la noticia y añade que, en todo caso, de ser él, la foto se hizo en la sala de vistas de la Audiencia Provincial de Murcia donde acudió ese mismo día para ser juzgado por un delito de apropiación indebida pensando erróneamente que se hacía a la persona que estaba siendo enjuiciada por una discusión en un bar de Mula que acabó con un mordisco en el dedo y su amputación que era la noticia de la que informaba el medio demandado y para la que la periodista gráfica había hecho la foto. De ahí que concluya que en el primer caso, deba ser apreciada la falta de legitimación activa al no ser haber quedado probado que sea el demandante la persona fotografiada en la noticia y, en el segundo supuesto, se trataría de un error de la periodista fotógrafo inducido por el agente judicial y el Gabinete de Prensa del Tribunal que ocasionó que la periodista fotografiara otro juicio distinto y a otro imputado distinto, sin que por esto se pierda el carácter o proyección pública de la persona fotografiada, ya que le viene dado por el juicio que contra él se estaba celebrando. A lo anterior añade que la foto del demandante publicada en el periódico, que además no resulta identificado ya que las iniciales que aparecen en la noticia no coinciden con las suyas, y que además también fue acusado de un delito que se estaba juzgando ese día en ese mismo Tribunal no vulnera su derecho al honor, debiendo en este caso prevalecer la libertad de información del periodista que actuó con la diligencia que le era exigible para comprobar la veracidad de la noticia y que fue víctima de un error invencible derivado de la errónea orientación del agente judicial o del gabinete de Prensa del Tribunal acerca de la vista de una causa distinta en aquella fecha.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica el juicio de ponderación realizado en la instancia cuando este se ajusta a la doctrina de esta Sala.

La Audiencia precisa que de lo actuado resulta acreditada la coincidencia entre la imagen publicada en la fotografía y el demandante, quien se encontraba en el tribunal por una causa completamente ajena a la reyerta acaecida en Mula que era el objeto de la información ofrecida, siendo fotografiado como enjuiciado por su intervención en tal conflicto cuando nada tenía que ver con los hechos de la noticia, por lo que rechaza la excepción de falta de legitimación activa. Niega que se hubiera llevado a cabo un ejercicio legítimo del derecho a informar verazmente y que se hubiera agotado la razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales. Precisa que la noticia fue errónea respecto de la identidad de su autor dada la confusión que se produjo sobre el juicio, sin que el hecho de que el demandante fuera juzgado por un delito distinto ese mismo día excluya la intromisión ilegítima producida, aunque sí mitigue sus consecuencias a los efectos de fijar la indemnización. Destaca que el hecho de que no constasen al pie de la fotografía las iniciales del demandante, no elimina la trascendencia del error informativo puesto el demandante es reconocible en la fotografía publicada, se publica su imagen junto a la noticia sobre otro juicio ajeno al mismo, lo que daña la fama y la propia estima del afectado frente a quien al ver la noticia y mirar la fotografía le reconozca, siendo la noticia errónea respecto de su identidad aunque haya sido fruto de una confusión.

De lo analizado, resulta obvio que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, desde la perspectiva de los derechos en conflicto sigue la doctrina de la Sala como antes dejamos expuesto.

En el presente caso no es aplicable lo dispuesto en la STS de 30 de marzo de 2015 , citada por el recurrente, ya que si bien el supuesto que contempla es similar al que nos ocupa dado que versa sobre la existencia de error en la identidad de un acusado fotografiado, al que se vio inducido el periodista gráfico, a la hora de llevar a cabo el juicio de ponderación de los derechos en conflicto la sentencia contempla circunstancias fácticas distintas, ya que si bien parte de que la información transmitida no era correcta, y que ello podía lesionar el derecho al honor del demandante, aprecia que el error vino propiciado por el propio comportamiento del afectado, siendo precisamente tal circunstancia lo que mitiga la falta de diligencia del periodista, que fiado por las apariencias no corroboró la verdadera identidad de la persona que aparecía en la foto.

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, obviando en algunos aspectos la base fáctica de la sentencia, careciendo de fundamento las alegaciones en tanto en cuanto las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala. La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, deviene injustificada: son las circunstancias concurrentes que han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de información del recurrente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en las que básicamente insiste en la argumentación expuesta en el escrito de interposición con la exposición de su propia valoración de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Opinión de Murcia, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 2/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 352/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mula, sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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