STSJ País Vasco 283, 27 de Marzo de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:283
Número de Recurso769/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución283
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 769/04 SENTENCIA NUMERO 227/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 769/04 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía-División de Personal, de 29 de Abril de 2.004.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Vicente , quien compareció por si mismo.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12-05-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Vicente actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía-División de Personal, de 29 de

Abril de 2.004; quedando registrado dicho recurso con el número 769/04.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 20-03-06 se señaló el pasado día 23-03-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

_

PRIMERO

El proceso contencioso administrativo se insta en contra de la Resolución de la Dirección General de la Policía-División de Personal, de 29 de Abril de 2.004, que denegaba la solicitud relativa al reconocimiento de derecho a percepción económica en concepto de complemento de productividadfuncional asignado al Grupo de Escoltas durante periodo de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 17 de Octubre de 2.003 y el 1 de Enero de 2.004.

En el proceso se centra el recurrente en los tres meses en que padeció enfermedad común que supuso que se le dejase de abonar la productividad, por importe que cifra en la parte petitoria de su demanda en 270,45 Euros como correspondiente en dicho período a la Unidad de Escoltas de la B.S.P de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco. Se trata de determinar si el criterio de la Resolución administrativa impugnada es contrario al principio de incolumidad de los derechos económicos de los funcionarios en los supuestos de ceses de actividad justificados que presumen los artículos 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, (Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1.964) y 21.2 a) de la Ley 2/1.997, de 27 de Julio de SS de los Funcionarios, con especial cita de la STS dictada en recurso de Casación en Interés de Ley, de 15 de Febrero de 1999, y de otras sentencias del TSJ de Aragón.

Se opone la Abogacía del Estado reiterando el criterio de la Resolución recurrida, exponiendo las características legales del conmplemento de productividad y las consecuencias que el mismo acarrea en caso de situación de baja por enefermedad, según los preceptos invocados por el recurrente, oponiendo además sentencias de signo contrario a la pretensión de diversas Salas de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

De una parte, esta misma Sala, en temas semejantes afectantes a otros grupos de funcionarios ha tenido ocasión de expresar, en sentencias como la 783/2.002, de 31 de Diciembre, recaída en autos 1.485/2.000 , lo que seguidamente extractamos:

"....la razón se inclina en este caso del lado de la Administración demandada, ya que a duras penas puede otorgarse valor de precedente a una resolución como la citada, que se dicta en contemplación de un situación normativa asimétrica de la que en este caso concreto debe ser considerada, y en el que la principal diferencia radica en que el Tribunal Supremo no hizo aplicación entonces ni era su deber hacerlo, de la Circular 8-031 de 7 de julio de 1998, de la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo (....) La importancia de la...

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