SAP Asturias 397/2003, 29 de Septiembre de 2003

ECLIES:APO:2003:3394
Número de Recurso330/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 330 /2003

En OVIEDO , a veintinueve de septiembre de dos mil tres . La Sección Sexta de la Audiencia

Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Mª Elena Rodríguez Vigil Rubio y Dª. Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 397

En el Rollo de apelación núm. 330/03, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Oviedo, siendo apelantes DOÑA Lourdes , DOÑA Nieves Y D. Luis demandantes en 1ª Instancia, asistidos por el letrado/a. D/a. GUILLERMO SANCHEZ GARCIA, y representados por el Procurador SR. TAHOCES BLANCO; y como parte apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO, demandado en dicha instancia, asistido por el Letrado/a D/a. Baltasar , y representada por el PROCURADOR SR. Eloy ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia número2 de los de Oviedo dictó sentencia en fecha 22-4-03 cuya parte dispositiva es como sigue:"

Que desestimo la impugnación que por indebidas interpuso el Procurador SR. Tahoces Blanco en nombre y represetación de Doña Nieves , Doña Lourdes y don Luis contra la tasación de Costas practicadas en el presente procedimiento, con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento dimana de la impugnación que efectúa la parte condenada al pago de las costas, al considerar que los honorarios del abogado Sr. Baltasar son indebidos y excesivos, y que los derechos del procurador Sr. DIRECCION001 resultan igualmente indebidos.

La sentencia de primera instancia desestima la impugnación e impone las costas causadas a los impugnantes, que recurren dicha resolución al seguir considerándolos indebidos.

SEGUNDO

Comenzando por la minuta del abogado, sostienen los recurrentes que no sólo no es detallada, al reflejar un importe global o genérico, sin especificar cuanto corresponde a cada uno de los diversos conceptos que incluye, sino que, además, contiene conceptos expresamente excluidos por el art. 243.2 LEC (honorarios que no se hayan devengado en el pleito), cual es la partida referente a "estudio de los antecedentes del caso".

La referida minuta por toda referencia a esta cuestión dice: "Por el estudio de los antecedentes del caso, redacción de la contestación a la demanda, asistencia a la vistas de la audiencia previa, proposición y práctica de prueba (interrogatorio de parte, testifical y reconocimiento judicial), asistencia a juicio y asistencia a vista extraordinaria para conclusiones y escrito solicitando la tasación, Suma de Honorarios 3.988,68 Euros".

TERCERO

Esta Sala debe señalar, en primer lugar, que las diversas y numerosas declaraciones jurisprudenciales que en esta materia de detalle de minutas se vienen haciendo, no pueden tomarse de forma general o abstracta, sino poniendo cada declaración en directa relación con el caso concreto analizado, pues de otra forma sería imposible entender su contenido, dado lo dispar, cuando no ambiguo y contradictorio de muchas de tales declaraciones.

Por otro lado, igualmente debe señalarse que esta misma Sala viene manteniendo un amplio criterio de admisibilidad cuando se impugnan los honorarios por indebidos con fundamento en la falta de detalle de la minuta, porque si bien es cierto que ello es exigido imperativamente por el art. 243.2 LEC, hasta el punto de ordenar al secretario judicial que no incluya en la tasación las partidas que no se expresen detalladamente, no puede olvidarse, en primer lugar, que la concreción o especificación admite grados diversos de cumplimiento, por lo que si la minuta razona o justifica de forma, aunque no completa, sí suficiente para entender su contenido o alcance y por ello permitir su contradicción por la condenada a su pago, debe entenderse que está suficientemente detallada, aunque no se exprese la cantidad correspondiente a cada concepto (St. TS 15-7-91), o...

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