STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1095/1993
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1095 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 13 de octubre de 1992, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera, recaído en el recurso número 587/91, sobre expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida Doña Luisa , representada por la Procuradora Doña Elena Ping Turégano, asistida de Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: estimando parcialmente el recursos contencioso-administrativo, formulado por el Letrado D. Alvaro Liniers del Portillo, en nombre y representación de Dª Luisa , frente a la resolución por delegación del Director de la Seguridad del Estado de fecha 22 de abril de 1991, por la que se decretaba la expulsión de la recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada de tres años, debemos declarar y declaramos que la misma vulnera el fundamental derecho de aquélla a la presunción de inocencia, y, por tanto, la nulidad de la medida acordada, en cuanto se funda en el apartado f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica de Extranjería, y, por el contrario, conforme a Derecho por no lesionar los derechos constitucionales invocados respecto al apartado a) del mismo precepto. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado en el que suplicó a la Sala dicte Sentencia de acuerdo con el contenido de su petitum, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona el Abogado del Estado, manteniendo su apelación.

La Procuradora Doña Elena Puig en nombre y representación de la parte apelada, comparece mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente al caso debatido, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia manifiesta procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por Doña Luisa contra resolución por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, al considerar la Sala correcta y ajustada a Derecho la expulsión en cuanto basada en la estancia ilegal en territorio español (artículo 26-1-a) de la Ley Orgánica 7/1985, de Extranjería), pero declarando la nulidad de la medida acordada en cuanto basada en la carencia de medios lícitos de vida, por no haber quedado suficientemente acreditada esta circunstancia (artículo 26-1-f) de la propia Ley) (concretamente, el ejercicio de la prostitución en bares de alterne), con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

El representante de la Administración, amparándose en el artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, considera que se ha infringido el mencionado artículo 26-1-f), así como el 24-2 de la Constitución, porque, --en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada-- la aseveración de que la demandante se dedicara al alterne no es mera apreciación subjetiva de la Administración, vulneradora del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino que, por el contrario, la prueba de esta circunstancia resulta de que funcionarios policiales, como consecuencia de la labor operativa de información y control del régimen de extranjería, la habían identificado cuando se encontraba alternando con diversos clientes en el Club denominado "La Torreta", del término municipal de Torrejón, sin que, por otra parte, la actora contase con cualesquiera otros ingresos que no fuesen los originados por su actividad de alterne.

El tema casacional se contrae en este caso --al igual que el que resolvimos en sentencia de 21 de julio de 1995-- a la exégesis de un concepto jurídico indeterminado, el de carencia de "medios lícitos de vida", ciertamente teñido de un importe componente de ambigüedad, habida cuenta de la posible intersección entre los preceptos de derecho positivo que sustenten la legalidad de las fuentes de renta personal y la valoración ético-social de alguna de dichas fuentes. En el caso aquí debatido, el conflicto jurídico se suscita en torno a la licitud como medio de vida de la actividad económica de la camarera de "alterne" en bares y establecimientos públicos. Pues bien, sobre la figura concreta del alterne, el orden jurisdiccional social ha venido reconociendo su acogida en el ámbito del contrato de trabajo (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1985, 21 de octubre de 1987 y 4 de febrero de 1988, por lo que queda ya anticipado el reconocimiento de su "licitud" como medio de vida a los efectos del artículo 26.1.f) de la Ley de Extranjería y, lógicamente, si tiene ese carácter como actividad realizada por cuenta ajena en régimen de contrato de trabajo la misma licitud debe reconocerse para el supuesto de realización por cuenta propia, como así está acogido expresamente en el ámbito comunitario europeo (cfr. Roux, Sentencia de 5 de febrero de 1991).

SEGUNDO

Conforme al artículo 100-3 de la Ley de la Jurisdicción, debemos imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de octubre de 1992, dictada en el recurso 5463/91. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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