STS, 26 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 10403/2003 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martinez de Ercilla, en nombre y representación de Don Guillermo, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 68/2000, de fecha 5 de septiembre de 2003, interpuesto contra la resolución de 2 de diciembre de 1999, dictada por el Consejero de Economía y Hacienda y Función Pública, que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de 24 de junio de 1999, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Diputación General de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 68/2000, en cuya parte dispositiva se dice : "Fallamos. PRIMERO.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por Guillermo frente a la Diputación General de Aragón, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena al recurrente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

El Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, formalizó su escrito de casación, alegando como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

Como segundo motivo, y al amparo de lo dispuesto en el mismo precepto procesal, la recurrente sostiene que la sentencia vulnera el principio de igualdad y de libre circulación de los trabajadores.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón formalizó su escrito de oposición al presente recurso, por los fundamentos y alegaciones que tuvo por conveniente, terminando por solicitar que no se diera lugar al mismo.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de Mayo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que a continuación se transcriben:

"Primero.- La cuestión planteada en este procedimiento consiste en determinar si procede la impugnación que solicita el recurrente de la resolución de 2 de diciembre de 1999, dictada por el Consejero de Economía, Hacienda y Función Pública que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 24 de junio de 1999, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Diputación General de Aragón, en la que se rechazó la solicitud del recurrente por carecer de la titulación necesaria para participar.

Segundo

A este respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 26 de octubre de 1998 (BOA nº 129 de 6 de noviembre), en cuya Base 2, y con el epígrafe de "requisitos de los candidatos", se dice en el apartado c), estar en posesión del título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, formación profesional o equivalente o en condiciones de obtenerlo dentro del plazo que se indica en el apartado 2.3 y este es, el mismo día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse en el momento de la toma de posesión.

Tercero

El recurrente, aportó la documentación correspondiente a los títulos que ostenta, pero ninguno de los nacionales alcanzan la entidad suficiente para cumplir con la titulación exigida y respecto al extranjero, que el mismo reconoce la necesidad de su homologación por el Ministerio español de Educación y Ciencia, habida cuenta de haber solicitado por escrito de 30 de julio de 1999, la paralización del proceso selectivo en tanto no haya resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, entidad que en la fecha de esta resolución se ignora su decisión, tampoco cumple con los requisitos de titulación, y en todo caso y sin necesidad de extendernos sobre las diferentes características de los títulos extranjeros, lo cierto es que en la fecha de finalización de la presentación de solicitudes, no ostentaba alguno de los títulos exigidos, y como quiera que el contenido de la resolución de la convocatoria de 26 de octubre de 1998, es norma imperativa para todos los participantes, y el recurrente no cumplía con la titulación exigida para participar, procede la desestimación de la demanda interpuesta con expresa imposición del abono de las costas procesales".

SEGUNDO

El recurso de casación contiene dos motivos. Ambos sostienen que la Sentencia de instancia incurre en infracción del ordenamiento jurídico [artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ].

Antes de exponerlos, el Sr. Guillermo precisa que en el momento en que solicitó participar en el proceso selectivo estaba en posesión de los siguientes títulos: Bachelor of Science in Technology Managemen expedido por la Universidad de Gales el 19 de junio de 1996, Higher National Diploma in Engineerin expedido por el Instituto de Enseñanza Superior de Cardiff, ambos títulos con la apostilla prevista en el Convenio de La Haya de 6 de octubre de 1961, que acredita la autenticidad de los documentos y de las instituciones que los emitieron. Asimismo, contaba con el título de Postgrado de Ingeniería de Organización Industrial, expedido por el Centro Politécnico Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad de Zaragoza, con calificación de sobresaliente, todo lo cual, dice, consta en el expediente administrativo.

A partir de aquí, en el primer motivo sostiene que la Sentencia vulnera el artículo 14 de la Constitución por discriminarle en relación con los poseedores de títulos universitarios superiores españoles, pues a éstos no se les exige uno determinado (licenciado, ingeniero, arquitecto superior), mientras que a él se le reclama que homologue el suyo, es decir, se le requiere una titulación específica. Señala, sin embargo, que la esencia del requisito fijado en las bases de la convocatoria es la condición de universitario y él la reunía a la fecha necesaria. La violación del principio de igualdad, añade, se produce en dos vertientes: a) en la europea porque se hacen de mejor condición unos sistemas universitarios frente a otros, lo que vulnera el artículo 12 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que prohibe cualquier discriminación por razón de nacionalidad; y b) en la interna porque siendo ciudadano español con una titulación expedida por una Universidad de la Unión Europea británica se le trata de manera diferente a otro español con una titulación de una Universidad de la Unión Europea, en este caso española.

Dice, además, que el procedimiento de homologación que se le obliga a seguir es muy complicado al no haber tablas de equivalencias y que su título tiene para la Comisión Europea --y a los efectos de acceder a un concurso-oposición para la formación de una lista de reserva para la contratación de administradores principales-- más valor que las diplomaturas e ingenierías técnicas españolas. Por eso, considera absurdo que su título valga para ser administrador principal de la Unión Europea y no sirva para ser administrador superior de la Diputación General de Aragón. En este sentido, alega la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de diciembre de 1999 (asunto T-299/97) de la que se deduce, prosigue, que su título de Bachelor tiene más valor que el de ingeniero técnico o arquitecto técnico. Sentencia que fue dictada a raíz del recurso de un ingeniero técnico agrícola español al que la Comisión no le admitió a una oposición a la categoría A/LA para la que sí admitía los títulos británicos de Bachelor of Arts, of Science y of Engineering y el alemán de Fachhochschilddiplom.

El segundo motivo mantiene que la Sentencia infringe el principio de igualdad y de libre circulación de trabajadores recogido en el artículo 39 del Tratado antes invocado. Dice sobre el particular que, si no se puede discriminar por la nacionalidad del trabajador, tampoco por la del título universitario. Alega en este punto una Comunicación de la Comisión Europea de 11 de diciembre de 2002, relativa a la libre circulación de trabajadores, que recoge la jurisprudencia europea al respecto y el parecer de la Comisión sobre la necesidad de que sea respetada en toda la Unión la genérica condición de universitario de quienes lo sean en virtud de un título expedido por una Universidad de un país miembro.

Seguidamente, subraya que las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia en ningún momento cuestionaron su título en razón de que el centro en el que lo obtuvo estuviera o no autorizado para impartir estudios extranjeros. Y que la Sentencia de la Audiencia Nacional a la que se refiere la de Zaragoza y otra que cita dejan claro que esa circunstancia, al menos hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, no era óbice a la homologación.

Por último, termina pidiendo que planteemos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sic) cuestión prejudicial sobre "la aplicabilidad de las normas europeas citadas, u otras que se consideren oportunas al conflicto jurídico planteado".

TERCERO

A la hora de resolver este recurso de casación debemos tener en cuenta que el recurrente solicitó en el año 1997 la homologación de los títulos obtenidos en Gran Bretaña, procedimiento (1997C02760) y que, en el momento en que expiró el plazo de presentación de solicitudes, estaba en trámite.

Asimismo, consta que por sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 12 de abril de 2005 se estimó el recurso de casación 6026/2002 que don Guillermo interpuso contra la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta), de 5 de junio de 2002 (recurso 326/2000), que anuló e igualmente, anuló las resoluciones del Ministerio de Industria y Energía que le denegaron el reconocimiento de que la titulación británica que ha hecho valer en ese proceso habilitaba para ejercer en España las profesiones de ingeniero industrial y de ingeniero técnico industrial. En su lugar, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo declaró que debía reconocerse que su titulación le habilitaba para ejercer la profesión de ingeniero técnico industrial y que debía proseguir la tramitación del procedimiento a los efectos de su reconocimiento para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial conforme al Real Decreto 1665/1991. La Sala falló así por apreciar una equivalencia sustancial de la titulación del recurrente con la de ingeniero técnico industrial pero no con la de ingeniero industrial.

Por otro lado, aunque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y la Comunicación de la Comisión Europea que alega el recurrente ya ha aportado a las actuaciones, se pronuncien en ese sentido, la cuestión principal que se plantea en este proceso es otra. No está en la idoneidad del título británico de Bachelor of Science in Technology Management para producir en Estaña, en cuanto miembro de la Unión Europea, sin necesidad de homologación los efectos que pretende el Sr. Guillermo. Lo decisivo es si este título se corresponde con el exigido por la convocatoria, o sea, un título universitario medio, como los españoles de ingeniero técnico o arquitecto técnico. Y, a este respecto, la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y la Comunicación, esta última en cuanto elemento que puede aportar criterios para valorar su alcance, ofrecen datos suficientes para concluir que si da esa correspondencia, al mantener que comporta una cualificación superior a la de ingeniero técnico o arquitecto técnico.

Desde estas premisas, los motivos han de admitirse, en este caso, porque se ha probado que la titulación británica del Sr. Guillermo equivale a la requerida para tomar parte en las pruebas selectivas. No es, pues, el dato de la homologación el determinante, ya que no se le puede reprochar al recurrente que el Ministerio de Educación y Ciencia no haya sido capaz de resolver el procedimiento en más de un año, y por otra parte la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 reconoce a la titulación presentada por el recurrente la habilitación para ejercer como Ingeniero Técnico Industrial.

En consecuencia se ha producido la discriminación a la que se refiere el primero de los motivos e igualmente se ha impedido la libertad de circulación de los trabajadores en la Unión Europea.

CUARTO

Por ello, procede dar lugar al recurso de casación, sin expresa condena en las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Don Guillermo, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 5 de septiembre de 2003, que casamos y anulamos.

  2. - Que debemos declarar contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto la resolución de 2 de diciembre de 1999, dictada por el Consejo de Economía, Hacienda y Función Pública, que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de 24 de junio de 1999, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Diputación General de Aragón, por la que se aprueban las relaciones definitivas de candidatos admitidos y excluidos a las pruebas de acceso para ingreso al cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnica de Gestión (Técnicos de Gestión General y Técnicos de Informática), así como la prueba selectiva realizada, y declaramos el derecho del recurrente a tomar parte como Diplomado Universitario, en los nuevos procesos selectivos que habrán de celebrarse sin coste para el mismo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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