STSJ País Vasco 283/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2018:2255
Número de Recurso1074/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución283/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1074/2017

SENTENCIA NUMERO 283/2018

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 245/2017, de 28 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que (i) estimó el recurso contencioso-administrativo 75/2016, interpuesto Doña Tomasa contra resolución de 2 de noviembre de 2015 de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación Político Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 30 de julio de 2015 del Director de Gestión de Personal, que hizo pública la relación def‌initiva de admitidos y admitidas en las listas de sustituciones de especialidades de enseñanzas artísticas superiores en la Escuela Superior de Arte Dramático y Danza (Dantzerti) en el Territorio Histórico de Bizkaia, abierta por resolución de 17 de junio de 2015 del Director de Gestión de Personal, (ii) anuló la resolución recurrida y (iii) ordenó a la Administración incluir a la recurrente en las especialidades, de Arte Dramático, 1124 interpretación y 1128 teoría teatral.

- Apelante : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- Apelada : Dª. Tomasa, asistida del Letrado don Carlos Cabodevilla Cabodevilla.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime dicho recurso, revocando la sentencia de instancia y declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Dª. Tomasa se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso y ratif‌icando la sentencia apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5 de junio de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurre en apelación la sentencia nº 245/2017, de 28 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de VitoriaGasteiz, que (i) estimó el recurso contencioso-administrativo 75/2016, interpuesto por Doña Tomasa contra resolución de 2 de noviembre de 2015 de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación Político Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 30 de julio de 2015 del Director de Gestión de Personal, que hizo pública la relación def‌initiva de admitidos y admitidas en las listas de sustituciones de especialidades de enseñanzas artísticas superiores en la Escuela Superior de Arte Dramático y Danza (Dantzerti) en el Territorio Histórico de Bizkaia, abierta por resolución de 17 de junio de 2015 del Director de Gestión de Personal, (ii) anuló la resolución recurrida y (iii) ordenó a la Administración incluir a la recurrente en las especialidades de Arte Dramático, 1124 interpretación y 1128 teoría teatral.

La sentencia apelada plasma pronunciamiento de estimación parcial del recurso, pero en el fondo es de estimación plena de lo pretendido, como concluye en el punto 6 del fundamento decimoprimero.

La demandante fue excluida de la lista de admitidos para realizar sustituciones por carecer de la titulación adecuada, titulación superior de arte dramático y especialidad, en relación con funciones docentes atribuidas al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Música y Artes Escénicas, especialidades/asignaturas 1124 interpretación, y 1128, teoría teatral.

SEGUNDO

La Sentencia apelada.

En el FJ 1º identif‌ica las resoluciones recurridas.

En el FJ 2º traslada la pretensión de quien fue demandante, recogiendo en el FJ 3º los motivos de impugnación de la demanda.

En los FF JJ 4º y 5º enmarca el ámbito del debate en relación con los antecedentes relevantes de lo trasladado a los autos, así:

Cuarto

1.- Como queda indicado, la causa de exclusión de la recurrente de la apertura de la lista de candidatos a sustituciones de especialidades de enseñanzas artísticas en la Escuela Superior de Arte Dramático y Danza ( Dantzerti ) en el Territorio Histórico de Bizkaia, es no contar con la titulación adecuada, entendiendo por tal las dos especialidades exigidas en la convocatoria. La convocatoria analizada no es para un ingreso sino para la elaboración de una lista de sustituciones del personal docente. Las especialidades indicadas no se exigen como mérito del ulterior funcionario interino sino como requisito de admisión.

  1. - La actora había presentado su solicitud para ser admitida en las listas de las especialidades 1124 (i nterpretación ) y 1128 ( teoría teatral ) y, razona la resolución impugnada, a tenor del Anexo III de la Orden de 27 de agoto de 2012 en la redacción dada por la Orden de 8 de junio de 2015, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de tercera modif‌icación de la Orden por la que se aprueba la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que las titulaciones que acreditan la cualif‌icación para su impartición eran en relación con la 1124-interpretación ( af‌inidad 1 Superior de Arte dramático-especialidad escenografía o Dirección Escénica y Dramaturgia, af‌inidad 2.- Superior de Arte dramático. Otras especialidades), y en relación con 1128-teoría teatral ( af‌inidad 1.- Superior de Arte dramático, especialidad dirección escénica y dramaturgia o escenografía, y b) af‌inidad 2. ¿Superior de arte dramático. Otras especialidades ).

2.1.- Como queda indicado la actora había aportado como titulación para impartir las dos especialidades citadas la reconocida por la Universidad de Kent denominada " Bachelor of Arts in drama with Lower Second Class Honours", que ha sido homologado a grado según la credencial expedida el 21 de junio de 2013 por el Ministerio de Educación, sin que la misma suponga una homologación a un título concreto.

2.1.1.- La prueba documental posteriormente interesada por la recurrente y admitida de remisión de determinada documental e informe ministerial sobre convalidaciones con el resultado que obra en las actuaciones nada ha añadido ( vide nota informativa de 27 de julio de 2016 elaborada por la Subdirección General de títulos y reconocimientos y cualif‌icaciones sobre el expediente de homologación de título de extranjero de la actora, en este caso homologó su Licenciatura en Arte Dramático obtenido en la Universidad de Kent al grado académico español de Licenciada", y que invoca lo dispuesto en el RD 285/2004 de 20 de febrero, " no podrá iniciarse un nuevo procedimiento de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico" por lo que las nuevas peticiones serían inadmitidas

2.2.- Sostiene la resolución combatida y la representación procesal de la demandada que la Orden de 2012-en la modif‌icación de junio de 2015- exige "como acreditación para impartir las dos especialidades solicitadas un título concreto el Superior de Arte dramático con las especialidades de escenografía o dirección escénica y dramaturgia para la af‌inidad 1, no exige un " determinado grado académico sino un concreto título académico ".

2.2.1.- La competencia en esta materia, como reconoce la demandada en su resolución, es una competencia exclusiva del estado según el artículo 149.1.30 de la Constitución Española .

Quinto

1.- Como queda indicado por la Orden de 8 de junio de 2015 (BOPV de 15 de junio de 2015) se modif‌icaba la previa Orden de 27 de agosto de 2012 por la que se aprobaba la normativa sobre gestión de la lista de candidatos para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios del PV, como consecuencia de la creación de la Escuela Superior de Arte Dramático y Danzas de Euskadi .

  1. - Como consecuencia se aprobó la Resolución de 17 de junio de 2015 del director de gestión de personal del Departamento de Educación, por la que se procede a la apertura de listas de candidatos de sustituciones en centros públicos en la Escuela Superior de Arte Dramático y Danza ( Dantzerti ), y se establece que podrían participar en la citada convocatoria los candidatos que reúnan los " requisitos de titulación que para cada una de las especialidades convocadas se indican en el Anexo III de la Orden de 27 de agosto...

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