STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:7932
Número de Recurso6162/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Agaete contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 20 de junio de 2001, relativa a contrato de construcción y explotación de planta desalinizadora, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Agaete así como la entidad CADAGUA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 20 de junio de 2001 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad CADAGUA, S.A. contra acto presunto del Ayuntamiento de Agaete, relativo a reclamación de deuda en concepto de construcción y explotación de planta desalinizadora.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por el Ayuntamiento de Agaete se anunció en 3 de octubre de 2001 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 16 de octubre de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 4 de febrero de 2003, habiendo manifestado la entidad recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 30 de noviembre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal ante el Tribunal a quo que dictó la Sentencia ahora recurrida en casación versaba sobre un contrato celebrado por determinados Ayuntamientos para construcción de planta desalinizadora y suministro de agua. Pues en 25 de mayo de 1988 por dos Ayuntamientos del archipiélago canario se celebró contrato con una empresa en virtud del cual, una vez construida una planta desalinizadora, la empresa se comprometía a depositar mensualmente en un tanque de almacenamiento 105.000 metros cúbicos de agua que después se distribuirían entre los dos municipios. Entendiendo le era debido en virtud de la ejecución del contrato, se reclamó por la empresa el pago de 76.408.363 pesetas mediante escrito dirigido a uno de los Ayuntamientos, que lleva fecha de 29 de mayo de 1998. Dicha reclamación no fue atendida por el Ayuntamiento que guardó silencio al respecto, si bien la empresa en la misma fecha presentó reclamación sobre el acuerdo inicial de aprobación del presupuesto municipal, por no haberse previsto en el mismo los créditos necesarios para atender el pago anterior, reclamación ésta que fue expresamente desestimada.

Al no haberse atendido la reclamación primera la empresa solicitó certificación de acto presunto, y el Ayuntamiento respondió remitiendose al acuerdo municipal anterior de 2 de junio de 1998 que había desestimado la reclamación contra el presupuesto municipal. Ante ello la empresa interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto presunto de denegación del pago de la cantidad reclamada.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se comienza por desechar la alegación del Ayuntamiento de falta de legitimación pasiva, claramente infundada por tratarse de la Administración autora del acto presunto impugnado, para instruir después a la representación letrada del Ayuntamiento de que en el proceso contencioso no cabe formular demanda reconvencional.

Seguidamente se estudia el fondo del asunto y respecto a él se declara que no se precisa prácticamente de razonamiento alguno, ya que el cumplimiento del contrato por la empresa no se cuestiona seriamente por el Ayuntamiento demandando. Por lo demás el otro Ayuntamiento contratante realizó los pagos a la empresa a los que estaba obligado, y media una prueba testifical, que se califica de valiosa, según la cual el Ingeniero encargado de la coordinación entre la empresa y los dos Ayuntamientos atestigua que por aquella empresa se cumplió de manera rigurosa la prestación. A la vista de ello se declara que el recurso debe prosperar, y que el Ayuntamiento está obligado al pago de la cantidad principal reclamada.

Los Fundamentos de Derecho posteriores de la Sentencia se dedican a la determinación de los intereses a satisfacer. Tras llevar a cabo un estudio de la legislación española sobre el tema y su evolución, se declara que la empresa tiene derecho a percibir los intereses de demora, para cuyo calculo se aprecia que la base ha de ser la cantidad principal, el tipo el básico del Banco de España, y el tiempo el transcurrido desde el escrito de reclamación de 29 de mayo de 1998 hasta la notificación de la Sentencia. Ello sin perjuicio de los intereses que se devenguen a partir de entonces hasta el pago efectivo, a los que se aplicará el tipo privilegiado previsto en el articulo 921, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable. Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, resolviendose en el fallo, no solo sobre la cantidad a que asciende el principal a abonar por el Ayuntamiento a la empresa, sino también sobre la determinación de los intereses.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interpone recurso de casación por el Ayuntamiento vencido en juicio ante el Tribunal a quo invocando dos motivos, el primero de ellos al amparo del apartado c) y el segundo de acuerdo con el apartado d) en ambos casos del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrida la empresa que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

En el motivo primero se formulan dos alegaciones principales para fundamentar el argumento de que la resolución judicial impugnada ha quebrantado las formas esenciales del juicio infringiendo las normas reguladoras de la Sentencia. Estas alegaciones consisten en falta de motivación y en incongruencia.

La falta de motivación se refiere a la afirmación de la Sentencia recurrida de que debe acogerse la reclamación de la empresa respecto a la cantidad principal "sin necesidad de acudir a superfluos razonamientos". Pero se basa además en que supuestamente se hace por el Tribunal a quo una valoración o estimación del silencio de la Administración contraria a derecho, y en que se obtienen conclusiones erróneas de la prueba testifical. En cuanto a este ultimo extremo en modo alguno podemos entrar en su examen, por cuanto la valoración de la prueba por el Tribunal a quo no puede discutirse en casación.

Por otra parte no cabe tampoco acoger la alegación de que se hizo una valoración o estimación del silencio negativo del Ayuntamiento contraria a derecho, pues el Tribunal Superior de Justicia se atuvo al respecto a la regulación del silencio por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En realidad esa valoración errónea del silencio se refiere sobre todo a la declaración de la Sentencia de que si, el Ayuntamiento no dió respuesta a la reclamación del pago de la cantidad debida, de ello se infiere que carecía de razones para denegar dicho pago. Sin embargo la frase o expresión que se incluye en la Sentencia en este sentido no tiene la relevancia que le otorga la parte recurrente en casación, pues debe considerarse como un obiter dicta y no es en ningún caso el fundamento jurídico del fallo.

Dicho fallo y la afirmación y conclusión de que el Ayuntamiento está obligado a pagar la cantidad reclamada "sin necesidad de acudir a superfluos razonamientos", se basa en la convicción a que llega la Sala de instancia, a la vista de las actuaciones y de la prueba practicada, de que ciertamente la empresa cumplió sus obligaciones contractuales, mientras que el Ayuntamiento no cumplió las suyas de afrontar los pagos correspondientes.

Distinto tratamiento debe merecer la alegación de incongruencia que se formula también en este motivo primero. Es cierto, como afirma el Ayuntamiento recurrente, que la Sentencia no hace declaración ninguna sobre la alegación realizada en la contestación a la demanda de que habían prescrito, dadas las fechas, los créditos a favor de la empresa anteriores a 1994. Aunque desde luego esta alegación se formuló sin llevar a cabo precisiones de ninguna clase sobre cuales eran las cantidades que se consideraban prescritas.

No deja de advertir esta Sala que por la empresa recurrida se expresa que fue formulada la alegación que acaba de citarse, pero que ésta alegación se contiene en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda y no encuentra reflejo en los pedimentos del suplico de la misma. Sin embargo, siendo la pretensión de la contestación a la demanda que no se debía cantidad alguna, la Sala a quo debió pronunciarse, no solo sobre el hecho cierto de que debía realizarse el pago, sino también sobre la cuantía del mismo, y al efecto debió considerar la alegación del Ayuntamiento de que el pago de la cantidad reclamada se encontraba afectado respecto a su cuantía por la prescripción de la obligación de satisfacer una parte de aquella cantidad dado el tiempo transcurrido.

Debemos apreciar por tanto que la Sentencia impugnada incurrió en incongruencia, y por tanto acoger parcialmente el primer motivo de casación invocado y estimar el recurso interpuesto. Ello nos releva del examen del segundo motivo de casación que se invoca.

TERCERO

Toda vez que hemos acogido parcialmente el primer motivo de casación y hemos estimado el recurso, procede dictar pronunciamiento de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95.2, apartado c) de la Ley Jurisdiccional y resolver el recurso a la vista de los términos en que se planteó el debate ante el Tribunal a quo, ya que se aprecia vulneracion de las normas reguladoras de la Sentencia por ser ésta incongruente.

Ahora bien, nuestro pronunciamiento ha de dictarse en sentido estimatorio, como lo fue también el del Tribunal Superior de Justicia en cuanto a la existencia de una deuda del Ayuntamiento y el derecho de la empresa recurrente a que se le satisfaga dicha deuda. Así debe declararse ya que ciertamente el Ayuntamiento no expone argumentos en derecho que consigan demostrar que no está obligado al pago.

No obstante, esta estimación debe ser sólo parcial, pues nuestro fallo al resolver el recurso debe diferir del dictado por el Tribunal a quo, ya que esta Sala entiende que efectivamente habian prescrito las cantidades adeudadas por suministros anteriores a 1994. Por tanto hemos de fijar la cuantia del principal de la deuda en la cantidad de 67.088.440 pesetas, resultado de deducir de la cifra reclamada de 76.408.363 pesetas el importe de la deuda acumulada al 31 de diciembre de 1993, que asicende según la misma empresa a 9.319.923 pesetas. Por el contrario respecto a los intereses hemos de resolver en el mismo sentido que lo hizo el Tribunal a quo, si bien su cálculo debe hacerse logicamente sobre la cantidad principal que hemos estimado correcta.

De todo ello se deduce que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no debemos realizar pronunciamiento ninguno respecto al segundo motivo de casación que se invoca; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos parcialmente por lo que condenamos al Ayuntamiento recurrido a abonar a la empresa demandada la cantidad de 67.088.440 pesetas, más el interés de demora (básico del Banco de España) devengado desde el dia 29 de mayo de 1998 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia y desde ésta hasta el completo pago del importe íntegro de la condena el interés previsto en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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