STS, 4 de Febrero de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso716/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la condenada Amparo, contra el auto de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis,del Juzgado de lo Penal numero 3 de Tarragona, que le denegó la refundición de condenas, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo, se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Olmos Gizanz. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal numero 3 de Tarragona, con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos novneta y seis dictó auto que contiene los siguientes hechos:

    "Primero.- Que Amparofue condenada en sentencia dictada en este Juzgado en fecha 06-10-95 en el Rollo 551/94, dimante del Procedimiento Abreviado nº 54/94 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, por hechos cometidos el dia 23-12-1993, a la pena de cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor por un delito de robo con intimidación y empleo de arma.Segundo.- Ademas de la anterior condena, ha sido condenada en las siguientes sentencias de fechas, procedimientos, hechos delitos y penas siguientes: -Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, de fecha 2-6-1995, en el Rollo 477/95 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 153/94 del Juzgado de Instrucción número 2 de Reus por hechos cometidos el dia 19-11-1994, se la condena a cuatro años, dos meses y un dia de prision menor por un delito de robo con intimidación y uso de armas. Sentencia del Juzgado de lo Penal número cuatro de Tarragona, de fehca 14-3-1995, en el Rollo 557/94, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/93 del Juzgado de Instrucción 1 de Reus por hechos cometidos en el intervalo que va desde el 12-11-1991 al 23-1-1992 por 18 delitos de robo con intimidación y uso armas y 2 delitos de robo con intimidación; se la condena a cuatro años, dos meses y un dia por cada delito de robo con intimidación y uso de armas, y a seis meses y un dia por cada uno de los delitos de robo con intimidación".

  2. - El mencionado Juzgado de lo Penal dictó la siguiente resolución: "Parte dispositiva: Se dispone no haber lugar en el caso de la presente Ejecutoria a aplicar la regla 2º del artículo 70 del Código Penal."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la condenada Amparoque se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, por inaplicación de la regla 2º del artículo 70 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 28 de enero ultimo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción, por inaplicación, del artículo 70, regla 2ª del Antiguo Código Penal, formula la recurrente su único motivo de casación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona, que le denegó la refundición de condenas solicitada.

Las condenas que pretende acumular son las siguientes:

Causa 557/94, sentencia dictada en 14-3-95 firme el 26-4-95, por 18 delitos de robo con intimidación, y uso de armas y 2 delitos de robo con intimidación, penas de 4 años, 2 meses y 1 dia de prisión menor por los delitos de robo y uso de armas y 6 meses y 1 dia por cada uno de los delitos de robo con intimidación.

Causa 477/95, sentencia 2-6-95, hechos ocurridos 19-11-94, por delito de robo con intimidación y uso de armas, a las penas de 4 años, 2 meses y 1 dia de prision menor.

Causa 551/95, sentencia 6-10-95, hechos ocurridos el 23-12-93, por robo con intimidación y uso de armas, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 dia de prisión menor.

SEGUNDO

La regla 2ª del art. 70 del C. Penal, cuya infracción se denuncia, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, ..", "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula la forma en que habrá de actuar el Juez o Tribunal que hubiere de llevar a cabo la pertinente refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley, ..", previniendo que "contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley".

"La doctrina de esta Sala --como recuerda la sentencia de 15 de julio de 1996--, en la confrontación de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 70.2ª del Código Penal, ha dado prevalencia a este texto por razones de carácter formal y material, señalando que para la aplicación de la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión que se debe entender que existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, ..., por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de los anteriores -ss. 755/94, de 15 de abril, 1058/94, de 23 de mayo, añadiendo la 217/95, de 20 de febrero que las penas que ya fueron objeto de acumulación no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas ..".

El Ministerio Fiscal, en base a lo expuesto informó a cerca de la admisión del único motivo de casación interpuesto por la recurrente, por cumplirse lo prescrito en la regla 2º del artículo 70 del antiguo Código Penal.

De acuerdo con la doctrina expuesta de esta Sala, las causas 477/95, y 551/94 se pueden acumular a la 557/94, ya que la firmeza de esta lo fue el 26/04/95 y los hechos de las anteriores ocurrieron antes de dicha firmeza es decir el 19-1l-94 y 23-12-93.

Procede la admisión de dicho motivo, casando y anulando el mencionado auto, y dictandose a continuación la procedente sentencia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la condenada Amparo, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal numero 3 de Tarragona, de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis que le denegó la refundición de condenas solicitadas y en su virtud casamos y anulamos el mencionado auto, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la ejecutoria seguida ante el Juzgado de lo Penal numero 3 de Tarragona, contra Amparo, nacida en Tarragona el 10-1073, hija de Juan Antonioy Nievesy con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis dictó auto denegando la refundición de condenadas solicitadas, y que ha sido casado y anulado por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, los Excmos. Magistrados arriba relacionados bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida y los demas dictados por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, a los efectos del artículo 70 regla 2º cabe la acumulación de las condenas siguientes: a la causa 557/94 por varios delitos de robo con intimidación, cuya firmeza lo fue el 26/4/95, se acumulan la causa 477/95 por robo con intimidación cuyos hechos ocurrieron el 19-11-94 y la causa 551/94 por robo con intimidación cuyos hechos ocurrieron el 23-12-93, todas ellas de la condenada Amparo. III.

FALLO

Se declaran acumulables a la causa 557/94 por varios delitos de robo con intimidación, cuya firmeza lo fue el 26/4/95, la causa 477/95 por robo con intimidación cuyos hechos ocurrieron el 19-11-94 y la causa 551/94 por robo con intimidación cuyos hechos ocurrieron el 23-12-93, todas ellas de la condenada Amparo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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