STSJ Castilla-La Mancha 2762, 4 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2762
Número de Recurso1796/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2762
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01450/2005 Recurso nº.: 1796/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1450 En el Recurso de Suplicación número 1796/03, interpuesto por SESCAM, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, en los autos número 281/01 , sobre reclamación por Ejecución de Sentencia, siendo recurrido por D. Fidel e INSALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el Auto recurrido dice en su parte dispositiva:

"Se acuerda: Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de marzo de 2002 , y confirmar íntegramente dicha resolución."

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Que por Auto dictado por este Juzgado con fecha veinticinco de marzo de dos mil dos , se acordaba en su parte dispositiva, "requerir al ejecutado Insalud o en su caso al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (Sescam), ya que se ha producido transferencia de las competencias a dicho Organismo, el cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos, abonando al actor D. Fidel , en concepto de principal la cantidad de 180,78 euros más otros 36,16 euros calculados provisionalmente para costas e intereses.

SEGUNDO

notificado dicho Auto a las partes, la Letrada del Sescam, interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reposición contra el mismo y tras alegar los motivos que tuvo por conveniente, suplicaba al Juzgado que estime el Recurso de Reposición interpuesto contra dicho Auto y que deje sin efecto la ejecución incoada frente al SESCAM.

TERCERO

Dado traslado del escrito interponiendo recurso de reposición a la parte ejecutante, ésta y dentro del plazo conferido IMPUGNA el mismo y alegando los motivos que tuvo por conveniente, suplicaba al Juzgado, que admitiera el escrito, y en su virtud, tuviera por impugnado en tiempo y forma el Recurso de Reposición interpuesto, y se confirme íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 21-10-02 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 25-3-02 , en que se requirió al INSALUD o al SESCAM, (ya que se habían producido las transferencias) para que se diera cumplimiento a la Sentencia de fecha 17-1-02 que condenó al Insalud al abono de la suma de 180,78 más otros 36,15 calculados provisionalmente para costas e intereses, se alza el presente recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es determinar si el auto es recurrible en suplicación.

No desconoce la Sala la doctrina del TS que nos dice a efectos del recurso de suplicación:

A)Autos dictados en ejecución de sentencia (art. 189.2 LPL)

Se requiere que la sentencia ejecutada fuera, a su vez, recurrible en suplicación.

STS de 9 de julio de 1994 , u.d.; Ar. 7046: "Así pues, a efectos de admisibilidad del recurso de suplicación contra la sentencia no era de aplicación el apartado c) del art. 188.1 LPL (hoy art. 189.1.c), sino la norma general que dicho precepto establece, según la cual no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de trescientas mil pesetas. No era, pues, recurrible en suplicación la sentencia que se halla en trámite en ejecución. Consecuencia obligada de ello, conforme al art. 188.2 (hoy 189.2) es que tampoco son recurribles en suplicación los autos dictados en tal fase de ejecución."

En este mismo sentido, STS de 28-5-1996 , u.d., Ar. 4686; STS de 12 de diciembre de 2001 , Ar. 2978 (de 2002).

  1. En el caso de autos en la Sentencia del Juzgado de lo Social de donde deriva esta ejecución se hace constar que contra la misma cabe recurso de suplicación, por lo que hemos de entender que contra el Auto de al ejecución también cabe, pues en este momento procesal ya no se puede discutir si cabe recurso o no contra la sentencia de que deriva esta ejecución.

TERCERO

El recurso se formula al amparo de la letra a) del art. 191 de la LPL , al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento.

En tal sentido, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 239.1 de LPL , puesto en relación con los art. 540 y 542 de la LECivil , aplicables al Procedimiento Laboral según lo dispuesto en el art. 235 de la LPL aplicados erróneamente en el auto recurrido; y todos ellos relacionados con la disposición adicional 1ª

de la Ley 14/83, de Proceso Autonómico (inaplicad en el Auto recurrido), el apartado G) del Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre de traspaso a la Comunidad de Castilla-La Mancha de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (interpretado erróneamente) y el Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, del Ministerio de Sanidad y Consumo , (inaplicado en dicho Auto).

Se alega que el Auto recurrido infringe lo dispuesto en el art. 239.1 de la LPL y el art. 24 de nuestra Carta Magna , vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha que no fue parte en juicio.

CUARTO

El motivo debe ser estimado ya que se está reclamando una cantidad correspondiente al periodo en que no se habían producido las transferencias, y cuya responsabilidad corresponde al INSALUD, pues como ya ha puesto de manifiesto esta Sala:

  1. De entrada, la solución a la presente controversia no puede venir dada por la invocación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Apelar a este precepto resulta inadecuado, puesto que ni la sentencia lo menciona, y en todo caso, el precepto no es aplicable pues estamos ante una transferencia de funciones y de personal entre Administraciones Públicas, desde una perspectiva de relación estatutaria, personal al que no le es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, la normativa comunitaria tampoco da respuesta al problema, pues la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero , relativa a la aproximación de las legislaciones...

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